SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2012

Fecha: 09-Jul-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Que el proceso sumario administrativo fue sustanciado por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Villa Serrano, en cumplimiento de la Ley de Municipalidad, que dispone que conocida la denuncia, esta instancia dispondrá la apertura de proceso administrativo. En este caso, se dio inicio a la apertura del referido proceso mediante Auto de 15 de noviembre de 2010, a denuncia del Alcalde Municipal José Luis Canizares Mita; posteriormente, se realizó la citación del denunciado ahora accionante, quien en forma personal firmó la citación recibiendo copia de la denuncia y a consecuencia de la misma, presentó su informe a la Comisión de Ética haciendo conocer los antecedentes y compromisos asumidos en el proceso de contratación para la construcción del muro de contención de la Sede de la Central Sindical, proponiendo convocar a ex Concejales, técnicos de la municipalidad, ex dirigentes, miembros del Comité de vigilancia, representante de la empresa “ACHE” y otras personas para que aclaren al respecto.

En ese entendido, se citó legalmente a los testigos de cargo y de descargo propuestos, de los cuales algunos no comparecieron a declarar. Asimismo, la Comisión de Ética, procedió dando cumplimiento a lo establecido en el art. 35 de la LM, aperturando el periodo de prueba,  admitiendo la misma dentro de los diez días hábiles otorgados, y posteriormente elevando el informe al Concejo Municipal quien emitió la Resolución 118/2010, que fue notificada personalmente al accionante el 2 de septiembre de 2011, debido a que no fue posible encontrarlo en su domicilio, donde fue buscado en varias oportunidades en la ciudad de Sucre para dicho efecto.

En ese sentido, se constata que la Comisión de Ética, procedió de acuerdo a lo establecido por las normas procedimentales establecidas en la Ley de Municipalidades, dentro de los plazos legales y haciendo posible la notificación personal del accionante, por lo que no ha vulnerado ni restringido ningún principio fundamental del procedimiento administrativo, que en conclusión de la Comisión, estableció claramente el incumplimiento de las normas que incurrió el accionante, citando el art. 115.III de la LM en relación al art. 12.11 de la misma Ley. Asimismo, manifiestan que en  este tipo de procesos administrativos, no se puede tipificar directamente una falta o delito debido a no ser la instancia pertinente, pues de haberlo hecho, constituiría usurpación de funciones, ya que lo que en realidad se hizo, fue analizar si hubo o no alguna omisión u otro que indique falta y conlleve a un indicio y luego se convierta en prueba plena, misma que será recién tipificada en el debido proceso y valorada como tal por la autoridad competente, como se tendrá que demostrar en la vía penal, dentro de la querella presentada por el Alcalde Municipal de Villa Serrano el 28 de marzo de 2012, ante el Fiscal de Materia de la provincia Belisario Boeto, actos y hechos que fueron de conocimiento pleno del accionante, de lo que se colige la inobservancia a los procedimientos legales de la administración municipal.

Por otro lado, es preciso señalar que cumplidos los procedimientos establecidos en la Ley de Municipalidades para la emisión de la Resolución emanada del Concejo Municipal, se evidencia el cumplimiento de los derechos y principios constitucionales demandados como lesionados, y al amparo del art. 74.5 de la Ley del tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), solicitaron se pronuncie por la improcedencia de la acción, ya que fue presentada después que transcurrieron más de siete meses desde la notificación con la Resolución, sobrepasando los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, o en su defecto, se declare la denegatoria de la tutela para que en definitiva, se mantenga firme el proceso que se encuentra ejecutoriado y la Resolución 118/2010.