SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Que el proceso sumario administrativo fue sustanciado por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Villa Serrano, en cumplimiento de la Ley de Municipalidad, que dispone que conocida la denuncia, esta instancia dispondrá la apertura de proceso administrativo. En este caso, se dio inicio a la apertura del referido proceso mediante Auto de 15 de noviembre de 2010, a denuncia del Alcalde Municipal José Luis Canizares Mita; posteriormente, se realizó la citación del denunciado ahora accionante, quien en forma personal firmó la citación recibiendo copia de la denuncia y a consecuencia de la misma, presentó su informe a la Comisión de Ética haciendo conocer los antecedentes y compromisos asumidos en el proceso de contratación para la construcción del muro de contención de la Sede de la Central Sindical, proponiendo convocar a ex Concejales, técnicos de la municipalidad, ex dirigentes, miembros del Comité de vigilancia, representante de la empresa “ACHE” y otras personas para que aclaren al respecto.
En ese entendido, se citó legalmente a los testigos de cargo y de descargo propuestos, de los cuales algunos no comparecieron a declarar. Asimismo, la Comisión de Ética, procedió dando cumplimiento a lo establecido en el art. 35 de la LM, aperturando el periodo de prueba, admitiendo la misma dentro de los diez días hábiles otorgados, y posteriormente elevando el informe al Concejo Municipal quien emitió la Resolución 118/2010, que fue notificada personalmente al accionante el 2 de septiembre de 2011, debido a que no fue posible encontrarlo en su domicilio, donde fue buscado en varias oportunidades en la ciudad de Sucre para dicho efecto.
En ese sentido, se constata que la Comisión de Ética, procedió de acuerdo a lo establecido por las normas procedimentales establecidas en la Ley de Municipalidades, dentro de los plazos legales y haciendo posible la notificación personal del accionante, por lo que no ha vulnerado ni restringido ningún principio fundamental del procedimiento administrativo, que en conclusión de la Comisión, estableció claramente el incumplimiento de las normas que incurrió el accionante, citando el art. 115.III de la LM en relación al art. 12.11 de la misma Ley. Asimismo, manifiestan que en este tipo de procesos administrativos, no se puede tipificar directamente una falta o delito debido a no ser la instancia pertinente, pues de haberlo hecho, constituiría usurpación de funciones, ya que lo que en realidad se hizo, fue analizar si hubo o no alguna omisión u otro que indique falta y conlleve a un indicio y luego se convierta en prueba plena, misma que será recién tipificada en el debido proceso y valorada como tal por la autoridad competente, como se tendrá que demostrar en la vía penal, dentro de la querella presentada por el Alcalde Municipal de Villa Serrano el 28 de marzo de 2012, ante el Fiscal de Materia de la provincia Belisario Boeto, actos y hechos que fueron de conocimiento pleno del accionante, de lo que se colige la inobservancia a los procedimientos legales de la administración municipal.
Por otro lado, es preciso señalar que cumplidos los procedimientos establecidos en la Ley de Municipalidades para la emisión de la Resolución emanada del Concejo Municipal, se evidencia el cumplimiento de los derechos y principios constitucionales demandados como lesionados, y al amparo del art. 74.5 de la Ley del tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), solicitaron se pronuncie por la improcedencia de la acción, ya que fue presentada después que transcurrieron más de siete meses desde la notificación con la Resolución, sobrepasando los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, o en su defecto, se declare la denegatoria de la tutela para que en definitiva, se mantenga firme el proceso que se encuentra ejecutoriado y la Resolución 118/2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- III.2. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme dejó establecido el Tribunal Constitucional mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio
- no contemplando dicha normativa el plazo para la presentación del mismo.
- cabe señalar que asumiendo el procedimiento referente al recurso de revocatoria, el de reconsideración, deberá sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su presentación y de celeridad en su respuesta, por lo que el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g).
- III.4.
- fue extemporánea
- APROBAR