SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2012
Fecha: 09-Jul-2012
fue extemporánea
Empero, además de ser evidentes las irregularidades cometidas por el administrador en el procedimiento, respecto a la celeridad procesal, no es menos cierto que el administrado, en este caso el accionante, conociendo el proceso y asumiendo defensa en el mismo, coadyuvo en la demora en las notificaciones y por ende, en la celeridad procesal que hace parte del debido proceso, en ese entendido, haciendo un análisis íntegro de los actos y hechos en el proceso administrativo, concluimos manifestando que, tomando en cuenta el principio de informalismo que opera en el derecho administrativo, la reconsideración presentada por el accionante (asumiendo los efectos inter partes), en cuanto a su presentación oportuna y razonable en el tiempo, es considerada como un recurso de revocatoria contemplado por el art. 140 de la LM, en tal sentido, en el caso de autos, la presentación de reconsideración efectuada por el accionante, fue extemporánea, de tal manera que operó la caducidad de su derecho a solicitarla, en ese sentido, la fecha de notificación con la Resolución ahora impugnada, es decir desde el 2 de septiembre de 2011, constituye el momento procesal a computarse para la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que la presente acción tutelar fue interpuesta sin tomar en cuenta las reglas y sub reglas de subsidiariedad que rigen para la acción de amparo constitucional, es decir, que existiendo el medio o recurso idóneo para el restablecimiento de los derechos considerados como lesionados, no se hizo uso dentro del plazo razonable, pese a tener conocimiento de todo el proceso y asumir defensa en su desarrollo; motivo por el cual, sin realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, debió ser declarado improcedente en atención al art. 74.3 de la LTCP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- III.2. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme dejó establecido el Tribunal Constitucional mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio
- no contemplando dicha normativa el plazo para la presentación del mismo.
- cabe señalar que asumiendo el procedimiento referente al recurso de revocatoria, el de reconsideración, deberá sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su presentación y de celeridad en su respuesta, por lo que el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g).
- III.4.
- fue extemporánea
- APROBAR