SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0546/2012
Fecha: 09-Jul-2012
(COMUNICACIÓN),
Con relación a la denuncia formulada contra la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, de no haber verificado y menos representado la situación de minoridad de la representada de los accionantes, ni observado su condición de madre de un niño menor de un año de edad, admitiendo su reclusión en dicho Centro, se tiene que dicha autoridad no aplicó lo establecido por el art. 228 del CNNA (COMUNICACIÓN), que textualmente señala: Los encargados de los centros de privación de libertad deben poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas, la detención de un adolescente y el lugar donde se encuentra. Asimismo, tienen la obligación de comunicar inmediatamente a la familia del adolescente o a la persona por él indicada. En caso de inobservancia a estas obligaciones los funcionarios encargados serán pasibles de sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y el art. 229 del referido Código (PROHIBICIÓN DE REGISTRO), Los organismos policiales no podrán registrar en sus archivos datos personales del adolescente que incurra en una infracción, preceptos legales que establecen la no la internación de menores inimputables en los centros penitenciarios de adultos, vulnerando así el derecho y garantía invocados por los accionantes, ameritando que se conceda la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”
- III.3. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.4. Presunción de minoridad
- De donde se concluye que ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal
- III.5. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- III.6.1. Consideraciones previas
- III.6.2. Actuación del Fiscal de Materia demandado
- III.6.3. Actuación de la Jueza codemandada
- (LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN), el cual establece que:
- (COMUNICACIÓN),
- APROBAR en parte