SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0546/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.6.3. Actuación de la Jueza codemandada
Los accionantes, con relación a la actuación de la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Sorata, denuncian que dispuso la detención preventiva de su representada sin observar que se trataba de una menor de edad, aunque fue advertida de estar actuando sin competencia, continuó conociendo el caso, sin remitirla ante el Juez de la Niñez y Adolescencia como autoridad llamada por ley, para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucran a niños, niñas y adolescentes tal como lo establece el art. 221 del CNNA, concordante con el art. 224 ultima parte del mismo Código.
Del informe prestado por la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Sorata, ahora demandada, se establece que dispuso la detención preventiva y reclusión de la menor imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por cuanto fue aprehendida e imputada por el Fiscal demandado por la presunta comisión del delito de asesinato de un taxista sucedido en la comunidad de “Millipaya”, por tratarse de un delito con una pena establecida de un máximo de treinta años y ante la concurrencia de los requisitos de la detención preventiva, no obstante haber hecho notar la minoridad de la representada de los accionantes, así como la situación de tener un niño lactante, la Jueza demandada no aplicó en ningún momento la presunción de minoridad de AA, limitándose a disponer su detención preventiva como si se tratase de una persona mayor, omitiendo lo dispuesto por los arts. 102, 221, 222, del CNNA, pues teniendo conocimiento de la causa y los datos del proceso debió direccionar la acción ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, y no disponer su traslado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”
- III.3. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.4. Presunción de minoridad
- De donde se concluye que ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal
- III.5. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- III.6.1. Consideraciones previas
- III.6.2. Actuación del Fiscal de Materia demandado
- III.6.3. Actuación de la Jueza codemandada
- (LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN), el cual establece que:
- (COMUNICACIÓN),
- APROBAR en parte