SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0546/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia, el 10 de abril del año en curso, emitió la Resolución 12/2012, disponiendo la aprehensión de Juan Quispe y de la menor AA, poniéndolos a disposición de Carmen Alexandra Castro Arteaga, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta, asimismo, presentó imputación formal contra ambos y solicitó su detención preventiva; donde la autoridad jurisdiccional ordenó la detención preventiva de AA en la cárcel de Obrajes, siendo conducida y recluida a dicho centro penitenciario, bajo la potestad de la Gobernadora del penal, de forma totalmente ilegal, autoridad que no observó los derechos y garantías constitucionales de su representada en su condición de menor de edad.
Alegan que el Fiscal referido, pese a tener conocimiento de la edad de la menor AA, dispuso su aprehensión e imputación formal, solicitando su detención preventiva, sin considerar que la misma tenía quince años. Denuncian que la Jueza de Instrucción Mixta de Sorata, no tomó en cuenta que se trataba de una menor inimputable, por el contrario ordenó su detención como si se tratase de una persona mayor, disponiendo su traslado a la cárcel de mujeres de Obrajes, cuando su deber y obligación era disponer su libertad o remitir el caso ante el juez de la niñez y adolescencia, que era la autoridad competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes, que sin ninguna potestad expidió el mandamiento de detención, incumpliendo garantías y derechos constitucionales y la aplicación del art. 46 de Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finalmente, afirman que su representada se encuentra recluida bajo la responsabilidad de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, quien no dio cumplimiento a las funciones establecidas en el art. 59 de la Ley de Supervisión y Ejecución Penal (LEPS), al no verificar que la misma era adolescente inimputable y madre con lactancia, que al conocer la edad, debió informar a las autoridades judiciales y representar el mandamiento de detención, al contrario permitió que su representada sea recluida en el referido Centro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Marco jurídico sobre la aprehensión a menores
- 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”
- III.3. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.4. Presunción de minoridad
- De donde se concluye que ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal
- III.5. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- III.6.1. Consideraciones previas
- III.6.2. Actuación del Fiscal de Materia demandado
- III.6.3. Actuación de la Jueza codemandada
- (LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN), el cual establece que:
- (COMUNICACIÓN),
- APROBAR en parte