SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que ingresó a trabajar al INE de Chuquisaca mediante convocatoria lanzada en la gaceta judicial el 26 de octubre de 2006, accediendo al cargo de “Técnico en Operaciones de Campo” desde el 26 de diciembre del mismo año, en tanto que Oscar Barrios Villa ingresó a la misma institución el 28 de septiembre del citado año, tiempo aquel en el que éste funcionario no conocía a su hermana, y si bien su hermana contrajo nupcias el 30 de agosto de 2008; aduce que no fue ella la que generó incompatibilidad funcionaria.
Por Resolución Final de proceso sumario interno SUM-FIN 12/2011 de 13 de junio, se declaró responsabilidad administrativa de la servidora pública del INE de Chuquisaca, por contravención al ordenamiento administrativo previsto en los arts. 9 incs. a), k), w), y) y 11 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del INE y 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010, por estar en incompatibilidad para desempeñar funciones de servidora pública, al tener grado de parentesco por afinidad con Oscar Barrios Villa, disponiéndose su destitución de su cargo.
Interpuesto el recurso revocatorio por la accionante, éste fue resuelto por Resolución 006/2011 de 8 de junio, así como la Resolución 125/2011 de 17 de agosto, que resolvió el recurso jerárquico confirmando la Resolución de primera instancia, pidiendo explicación y complementación, mismo que por Auto de 26 de agosto de 2011, se dispuso “no ha lugar”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional e inicio del cómputo.
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- el 25 de agosto de 2011 (fs. 332)
- REVOCAR