SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante expresó que, el 15 de febrero de 2002, su representado fue nombrado Director del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), y que en tal calidad otorgó memorándum de agradecimiento de servicios el 29 de abril de 2002, a Silvia Concepción Portal Arduz, hasta entonces Directora Jurídica del SENAPI, quien realizó representación ante el Ministerio de Desarrollo Económico solicitando se revoque el referido memorándum, lo cual le fue negado confirmando la remoción de su cargo.
El 30 de abril de 2002, anoticiada la prensa del cierre de la oficina jurídica del SENAPI, un periodista de la Red Universal de Televisión (UNITEL), se apersonó ante el referido Servicio, con el objeto de conocer el porqué del cierre de la mencionada oficina, entrevistando a su representado para luego difundir dicha entrevista en el referido canal, donde se exhibió la ficha de kardex personal de Silvia Concepción Portal Arduz, a cuya consecuencia, esta última presentó querella por varios delitos entre ellos el de revelación de secreto profesional contra su representado, quién fue sancionado por la comisión del indicado delito mediante Resolución 35/2003 de 21 de noviembre de 2003, imponiéndosele la pena de un año de privación de libertad más el pago del daño civil ocasionado y cincuenta días de multa a razón de Bs5.- (cinco bolivianos) por día, concediéndosele el perdón judicial.
El 26 de julio de 2007, Silvia Concepción Portal Arduz, instó demanda de reparación del daño ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal contra su representado, a cuya finalización se dictó la Resolución 297/2007 de 14 de agosto, calificando la responsabilidad civil de su representado en la suma de Bs269 953.-(doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres bolivianos), sin que la referida Resolución explique cuáles fueron los daños causados o las razones para determinar la reparación en un monto tan elevado, anulándose la misma mediante Auto de 2 de marzo de 2008, toda vez que su representado se encontraba fuera del país realizando estudios de posgrado, consecuentemente, se dictó nueva Resolución 123 ”A”/2008 de 7 de abril, que estableció por concepto de reparación de daño la suma de Bs269 953.- misma que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Tercera que determinó, mediante Resolución 130/2008 de 25 de julio, la anulación del referido fallo, puesto que carecía de fundamentación disponiendo que la Jueza Segunda de Sentencia Penal dicte una nueva, así se emitió la Resolución 005/2009 de 29 de enero, donde únicamente se reiteró lo argumentado por el fallo anulado sin ningún aporte sustancial que demuestre la relación entre causa y efecto y simplemente disminuyó la suma a Bs268 120.- (doscientos sesenta y ocho mil ciento veinte bolivianos), motivo por el cual apeló nuevamente, siendo sorteada la causa a la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciando la misma, el Auto de Vista 55/2009 de 24 de marzo, que declaraba improcedente el recurso de apelación, confirmando la Resolución 005/2009. Habiendo solicitado complementación y enmienda, la misma fue rechazada mediante Resolución 17/2009 de 1 de abril.
Señala además, que los Vocales tenían la obligación de hacer cumplir la orden contenida en el Auto de Vista 130/2008, y anular la Resolución 005/2009, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal por carecer de fundamento y no tener justificativo valedero para determinar la suma de Bs268 120.- como pago por reparación del daño civil ejerciendo el control sobre la actividad procesal, no así limitándose a observar los plazos, sino las normas que regulan el procedimiento y son de cumplimiento obligatorio, no existiendo tampoco la debida motivación en el Auto de Vista 55/2009, puesto que al carecer de este requisito, se constituyó en un acto procesal con defecto absoluto y viciado de nulidad, ya que el mismo debió haber sido emitido conforme lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando el nexo causal para establecer la suma en relación directa con el hecho, puesto que el ilícito, motivo por el cual se lo procesó no era la destitución, sino la revelación de secreto profesional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La falta de fundamentación de las resoluciones
- III.3. Del derecho a la defensa
- III.4. Del principio de “seguridad jurídica”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR