SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales a través del Auto de Vista 55/2009 de 24 de marzo, al declarar improcedente el recurso de apelación que interpuso confirmando la Resolución 005/2009 de 29 de enero, mediante la cual se dispuso la reparación del daño en la suma de Bs268 120.-; emitiendo un fallo carente de fundamentación y motivación lesionando sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la motivación de las decisiones judiciales.
Estableciéndose que el Auto de Vista 55/2009, a más de hacer una referencia de los antecedentes que originó la Resolución señalada líneas arriba no establece de forma clara como la Jueza a quo, al momento de calificar el daño debía precisar los elementos de la estructura técnica del hecho ilícito, tales como la acción u omisión en el que hubiera incurrido el demandado causante del daño, si fue involuntario o voluntario, si existía dolo o no, estableciendo el carácter objetivo de dicha acción u omisión, determinando si era patrimonial o moral, si fue emergente o de lucro cesante, si fue previsto o no y sobre todo, la existencia del nexo causal entre la conducta culposa del agente y el perjuicio propiamente dicho, aplicando los criterios de reparación en cuanto al daño emergente, sea este de lucro cesante, patrimonial o moral, no previstos en la mencionada Resolución.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo establecida la exigencia de fundamentar las resoluciones de las autoridades judiciales, más aún cuando éstas se constituyen en jueces de segunda instancia que deben resolver las apelaciones o impugnaciones de los fallos pronunciados por las autoridades de primera instancia, siendo de cumplimiento obligatorio que éstos sean suficientemente motivados y expongan de manera clara y concisa las razones y fundamentos legales en los cuales se respalda la existencia o inexistencia del agravio sufrido, plasmándose en la resolución una correcta y objetiva valoración de los hechos y la prueba aportada por las partes en litigio debidamente fundamentados; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada sería la justa.
De esta manera se garantiza el ejercicio libre e irrestricto del derecho a la defensa como potestad del individuo a ser escuchado y presentar todas las pruebas que considere pertinentes como descargo, observando que las mismas sean valoradas de acuerdo a la norma y a los principios constitucionales, a fin de que pueda defenderse adecuadamente de todos los cargos que pesan en su contra, desvirtuando los mismos si corresponde en derecho.
Con relación a la tutela del derecho a la “seguridad jurídica” invocado por el accionante, no corresponde ingresar en su análisis toda vez que conforme la base jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, éste constituye un principio de la administración de justica conforme el art. 178 de la CPE por lo que la interpretación constitucional es la que debe orientarse a su protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La falta de fundamentación de las resoluciones
- III.3. Del derecho a la defensa
- III.4. Del principio de “seguridad jurídica”
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR