SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.1. Procedencia de la acción de libertad, con relación a la aprehensión de una persona que alega no ser la referida en el mandamiento respectivo
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad sosteniendo que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” y, profundizando dicho entendimiento la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, hizo hincapié en la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal de forma previa al planteamiento de una acción de libertad, así sostuvo: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación…”, entendimiento que se continuó en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, mientras que la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció como primer supuesto de inactivación de la acción de libertad: “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
Para que un juez o tribunal de garantías derive una causa a un juez de instrucción en lo penal por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al menos debe existir una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión, haya sido sorprendida en la comisión de un delito flagrante, así la SC 0957/2004-R de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1009/2006-R, 0639/2007-R y 2548/2010-R, y por la SCP 185/2012, de 18 de mayo, que reafirmando la línea jurisprudencial sostuvo que: “…la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”. Es decir, de constatarse la no existencia de un proceso penal abierto o la comisión de un delito en flagrancia, se habilita a la justicia constitucional a ingresar directamente al análisis de fondo de la causa mediante la acción de libertad, sin necesidad de acudir previamente ante un Juez de Instrucción en lo Penal, justamente porque el mismo no existe en razón a que no estamos ante un supuesto de procesamiento penal.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia de la acción de libertad, con relación a la aprehensión de una persona que alega no ser la referida en el mandamiento respectivo
- 1.
- 2.
- III.2. De la legitimación pasiva en acción de libertad y la responsabilidad de la policía a momento de ejecutar un mandamiento de aprehensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal
- 1º APROBAR en parte