SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2012

Fecha: 20-Jul-2012

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal

Respecto a la identificación de la o del procesado en una orden de aprehensión, de inicio debe considerarse que la identidad de una persona no se reduce a su nombre o a su número de cédula de identidad sino se constituye por una serie de caracterizaciones que en su conjunto permiten reconocer a una persona de entre las demás que incluyen relaciones laborales, familiares, etc.; por ejemplo, en la jurisprudencia rechazó anular una audiencia cautelar por error en el nombre del imputado (SC 0054/2005-R de 24 de enero), señaló que no puede impedirse que un imputado que rectificó su nombre pueda acceder a la cesación de la detención preventiva                     (SC 0145/2005-R de 17 de febrero), y por ello mismo el legislador ordinario en el art. 83 del CPP, dispuso que errores en el nombre y datos del imputado son subsanables pero no respecto a la identidad, así estableció que: “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal” (el resaltado es añadido).

Pese a ello, la orden de aprehensión emitida conforme el art. 226 del CPP, debe encontrarse debidamente fundamentada tanto en los supuestos que dan lugar a la misma como en la identificación de la persona a aprehender, así puede encontrarse ausente el número de cédula de identidad pero la resolución fiscal que es parte inherente al mandamiento de aprehensión deberá consignar datos inequívocos que permitan identificar a la persona buscada con el mandamiento de aprehensión.

Con relación a los policías demandados que procedieron a ejecutar una orden de aprehensión que no se encontraba debidamente fundamentada con referencia a la identificación de la persona a aprehender, que adolecía de defectos formales, pues no constaba el lugar y la fecha de su expedición por lo que tampoco se conocía el lugar a remitir a la accionante, aspectos que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en su caso, impedían materialmente ejecutar el mandamiento de aprehensión e impelían a los policías demandados observarla por la insuficiente identificación de la persona a aprehender.

La responsabilidad constitucional de los policías demandados se ve afianzada en el caso concreto si se considera que no consta que se haya notificado con la resolución fiscal que fundamenta el mandamiento de aprehensión aspecto que no fue negado en la audiencia de la acción de libertad, además de existir fotocopia de una cédula de identidad diferente al momento de la aprehensión y varias copias del citado mandamiento, irregularidades que impedían su ejecución por parte de los policías demandados respecto a los cuales corresponde otorgar la tutela.

Respecto a que el mandamiento emitido en Santa Cruz, no podía efectivizarse en La Paz y que el mismo no se encontraba dirigido a los funcionarios de la FELCC, del art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), se extrae que Bolivia se constituye en un “Estado Unitario...” en el cual la autonomía diseñada por el texto constitucional provoca que el Órgano Judicial, el Ministerio Público y la Policía se constituyan en instituciones que se encuentran bajo una sola estructura, reguladas orgánicamente por leyes emergentes del nivel central aspecto que sin duda nos diferencia de un Estado Federal. En este entendido, no puede exigirse que para ejecutar un mandamiento de aprehensión de un departamento a otro, se exija orden instruida o exhorto suplicatorio o que el mismo necesariamente deba efectivizarse por determinado tipo de policía, la búsqueda de personas procesadas por hechos delictuosos es de orden e interés público lo que no exime del cumplimiento de formalidades en resguardo de los derechos a momento de efectivizar un mandamiento de aprehensión.

En cuanto al fiscal referido, quien no fue demandado pero justamente provoca el planteamiento de la presente acción de libertad mediante la emisión del mandamiento de aprehensión debe observarse que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, puede concederse la tutela cuando nos encontremos ante hechos de gravedad y exista una razón para resguardar el derecho a la libertad en su dimensión subjetiva como objetiva.

En el presente caso, el mandamiento del Fiscal de Materia referido, no se encuentra debidamente fundamentado; es decir, no hace referencia a los requisitos del art. 226 del CPP, así su argumentación consiste en que: “…los denunciados han cometido ilícitos reprochados penalmente por nuestro ordenamiento jurídico, tal como es el de ESTAFA, en grado AGRAVADA conforme lo establecen los arts. 335 con relación al 346 BIS, ambos de la norma penal vigente, ilícito que ha sido atentatorio a las múltiples víctimas, llegando los mismos a ponerse a buen recaudo al ocultarse y obstaculizar la investigación al momento de cometer los presuntos ilícitos, más aún cuando por el informe policial de 10 de enero de 2012, y de las pruebas acumuladas al cuaderno de investigaciones se han obtenido elementos probatorios que en primera instancia serían suficientes elementos de cargo en su contra, además de ello, en su caso podrían obstaculizar la presente investigación y podría influir en la averiguación histórica de los hechos, además de que los mismos estarían efectuando actos preparativos de fuga y que presumiblemente estarían por ausentarse y estar a buen recaudo…”, ya que no se explica los hechos que con probabilidad habrían incurrido, los elementos objetivos que permitan pensar que existe peligro de fuga, cómo obstaculizarían la investigación efectuándose únicamente aseveraciones genéricas sobre los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP.

Por otra parte, la orden de aprehensión ejecutada se encuentra signada con el número 2795 (fs. 11), existe copia de otra orden de aprehensión que cuenta con numeración diferente, es decir, la de 2796 (fs. 25) que además a fs. 26 tiene otra copia con distinta letra y los mismos defectos y a fs. 28 y 29 existen órdenes en blanco con la sola firma del Fiscal que coinciden con la numeración de las órdenes mal llenadas, irregularidades que no pueden ser pasadas por alto por el máximo órgano de control de constitucionalidad, si bien la acción de libertad no fue dirigida contra el Fiscal de Materia Marcelo Vidal Delgadillo Montellano, por lo que, no es posible imponerle costas pero al tenor del art. 108 de la CPE, es deber de todo servidor público y ciudadano incluido por supuesto, este Tribunal remitir antecedentes a las instancias competentes para que determinen la existencia o no de responsabilidad ello a efectos de evitar la reiteración de la conducta.

Asimismo, corresponde en este punto reflexionar a los operadores de justicia penal de la necesidad del correcto ejercicio de sus facultades legales para evitar la merma del prestigio del aparato de administración de justicia y ocasionar perjuicio a las partes procesales de forma que los operadores de justicia siempre se encuentren moralmente por sobre los procesados o condenados por la comisión de delitos.

Finalmente, respecto a la posible aplicación de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, se aclara que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia no es aplicable porque la ahora representada no conocía del proceso penal en su contra, la orden de aprehensión no refiere el lugar al cual debía ser conducida o la autoridad judicial a la cual podía acudir, aspectos que sumadas a las diferentes irregularidades en el mandamiento de aprehensión referidas anteriormente, no sólo la dejaron en total incertidumbre sino en indefensión para planificar y ejercer su derecho a la defensa justificándose que la justicia constitucional ingrese al fondo de la problemática.