SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2012
Fecha: 23-Jul-2012
1)
El abogado del accionante fundamentó lo siguiente: 1) El accionante tiene una construcción sobre la cual un Inspector municipal levantó el Acta de infracción 000140, dándole veinticuatro horas para adjuntar los descargos y quince días para procederse a la demolición de la construcción que consideró fuera de normas; 2) Posteriormente, el Oficial Mayor de Planificación Urbana dictó la Resolución Administrativa OMP-DCP 063/09 de 17 de julio, por la que ordenó la demolición parcial de la obra, la cual notificaron a Héctor Rocha Prieto en el domicilio ubicado en el distrito 11. unidad vecinal (UV) 26, manzano 56, y no así a su representado, que tiene su domicilio sito en el distrito 11.UV ZC, manzano 36; configurándose en una notificación incontrastablemente falsa y que lo puso en estado de indefensión, determinación contra la cual interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado, habiendo planteado entonces el recurso jerárquico que de igual manera se desestimó; 3) El Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Ordenanza Municipal 049/2006, la cual establece los pasos que se deben seguir sobre las demoliciones de obras que se consideren fuera de norma, atribuyendo la competencia al Alcalde Municipal y a su vez la facultad de delegar la competencia al Oficial Mayor de Planificación, extremo que en caso de su defendido no se cumplió dado que en todo el expediente no existe una Resolución expresa y motivada que evidencia la delegación de funciones; 4) En caso de que la infracción detectada amerite una orden de demolición, a tiempo de aplicarse la multa corresponde hacer conocer la situación al infractor, estableciendo el plazo máximo de quince días; sin embargo, al accionante se le concedió únicamente un plazo de veinticuatro horas; y, 5) No existe un acta que declare la obra en contravención, constituyendo procesamiento indebido o alteración procesal que vulnera los derechos del actor.
El accionante alega la violación de sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y al plazo razonable, dado que la autoridad edil demandada, a momento de emitir la Resolución Ejecutiva 388/2009, lo hizo careciendo de fundamentación, dado que no tomó en cuenta los siguientes extremos: 1) Emitida el Acta de infracción 140/2009, no se le otorgó el plazo de quince días para presentar sus descargos, conforme establece la Ordenanza Municipal 049/2006, para los casos que contemplan la sanción de demolición; y, 2) La Resolución de demolición no contiene el correspondiente informe escrito, la declaración de contravención ni el informe técnico. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. En cuanto a la facultad establecida en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el caso concreto
- III.2.1.
- III.3. Sobre los recursos de impugnación en materia municipal
- III.4.
- debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'”
- III.5.
- REVOCAR