SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.2. En cuanto a la facultad establecida en el art. 101 de la Ley del      Tribunal Constitucional (LTC) y el caso concreto

 El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, determinó, en referencia a la ratificación, modificación o ampliación de los argumentos de la demanda de amparo constitucional en audiencia, lo siguiente: “…la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución” (razonamiento asumido en las SSCC 0619/2010-R,  0348/2011-R y 1060/2011-R entre otras).

En atención a lo expuesto la SC 0348/2011 -R de 7 de abril señala: “…no es posible modificar los hechos contenidos en la demanda; aclarándose; empero, que la modificación de la demanda y su ampliación, inclusive de hechos, puede ejercitarse sin límites hasta antes que se practique la diligencia de citación a los demandados y la notificación a los terceros interesados, siendo suficiente que se cite o notifique a uno sólo de ellos para que ya no sea posible su modificación. La razón para permitir la modificación de la demanda hasta ese momento, radica en que hasta antes de esta actuación procesal, no se ha consolidado la relación jurídica procesal constitucional, dentro de la cual habrá de desarrollarse la tramitación y resolución de la acción de amparo constitucional -aspecto que difiere de la acción de libertad, en la cual, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la ampliación de la demanda puede efectuarse en audiencia e inclusive, en virtud al informalismo que caracteriza esta acción y los derechos tutelados, el juez o tribunal de garantías y en revisión Tribunal Constitucional, puede analizar aspectos no denunciados.

Cabe aclarar que lo señalado de ninguna manera implica desconocer el carácter sumario y el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; pues dichas características responden a la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos y garantías del accionante, supuestamente vulnerados; sin embargo, cuando es él -el accionante- el que solicita la modificación de su demanda, lo hace a sabiendas que dicha reforma puede demorar la celebración de la audiencia y, por lo mismo, consiente en dilatar la tramitación de la acción”.