SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2012
Fecha: 23-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2009 se emitió el Acta de infracción 140/2009 por la oficina del Área de Control de Edificaciones de la Dirección de Regulación Urbana, dependiente de la Oficialía de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, sobre su inmueble en el cual se le otorgó un plazo de veinticuatro horas para la presentación de sus descargos ante la Comisión de Infracciones a la Normativa Urbanística, omitiendo otorgarle el plazo de quince días para la referida exhibición, conforme establece la Ordenanza Municipal 049/2006 de 14 de agosto, para los casos que contemplan la sanción de demolición, habiéndosele decomisado herramientas y materiales de construcción sin fundamento ni constancia escrita.
No existe la correspondiente declaratoria de obra en contravención, que según la norma debe dictarse a los quince días, de emitida el acta de infracción en los casos en que el aparente infractor no hubiera presentado descargos. La Resolución de demolición no contiene el correspondiente informe escrito técnico, la declaración de contravención, razón por la cual arguye que la Resolución Ejecutiva 388/2009 de 24 de diciembre, se dictó carente de fundamentación dado que no explicó las razones de su decisión, quebrantando el procedimiento establecido al no haber observado y aplicado los plazos y formas previstas en la Ordenanza Municipal 049/2006.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. En cuanto a la facultad establecida en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el caso concreto
- III.2.1.
- III.3. Sobre los recursos de impugnación en materia municipal
- III.4.
- debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'”
- III.5.
- REVOCAR