SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.5.
De acuerdo a los antecedentes de la demanda tutelar, habiéndose delimitado el problema jurídico a analizar -con la aclaración efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia- se tiene que el accionante considera que la Resolución Ejecutiva 388/2009 pronunciada por el Alcalde Municipal demandado, al resolver el recurso jerárquico que planteó dentro del procedimiento de infracción al Código de Urbanismo y Obras, se encuentra sin la fundamentación debida dado que no tomó en cuenta que en el Acta de infracción 140/2009 le otorgaron tan sólo veinticuatro horas para presentar sus descargos y no así los quince días que estipula la Ordenanza Municipal 049/2006; además, que la Resolución que ordena la demolición de su construcción no contempla documentos necesarios, tales como la declaración de contravención, en la que se pueda fundar dicha sanción.
Previamente a analizar el tema en cuestión, en respuesta a la observación efectuada por el Tribunal de garantías, en sentido de configurar la Resolución Ejecutiva 388/2009, un pronunciamiento mixto, alejado -a decir suyo- de lo establecido en el art. 141 de la LM, es necesario hacer hincapié en que los recursos administrativos reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Municipalidades, fueron efectivamente activados por el accionante con el objeto de adquirir un pronunciamiento diferente del ente administrativo edil sobre el destino de su construcción ante la determinación de infracción establecida por aquella; es decir, con la finalidad de eliminar el perjuicio que a su juicio le provocó la administración municipal, constituyendo, por ende, en garantías de protección a los intereses legítimos o derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, atendiendo a la finalidad descrita, resulta que el hecho al referido pronunciamiento haya dispuesto se deje sin efecto la Resolución de 20 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de revocatoria interpuesta por el accionante, y a su vez haya respondido a los argumentos expuestos del referido medio de impugnación, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa OMP-DCP 063/2009, no constituye lesión alguna a los derechos del agraviado, dado que el pronunciamiento emitido por el Alcalde Municipal, se produjo como efecto del uso de los mecanismos de impugnación administrativos por parte del accionante.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la aludida Resolución Ejecutiva, se evidencia que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada por cuanto expone los hechos y las normas jurídicas, contenidas en la Ordenanza Municipal 049/2006, con las que justifica la emisión de la Resolución Administrativa de demolición OMP-DCP 063/2009, refiriéndose a los argumentos expuestos en el memorial de recurso jerárquico de 1 de diciembre de 2009, planteado por el administrado, expresando que en el Acta de Infracción 140/2009 se señaló un plazo máximo de quince días a partir de su notificación para que realice en la obra las refacciones que correspondan y/o proceda a la demolición bajo su propio costo, término después del cual se emitiría en contra del accionante la resolución administrativa que ordene la demolición de la construcción, conforme al art. 38.I y II de la Ordenanza Municipal 049/2006; abocándose detalladamente a los cuestionamientos argüidos también en su memorial de recurso de revocatoria de 12 de noviembre del citado año -en cuya suma indicó: “NULIDAD DE ACTUADOS”-, entre ellos el supuesto decomiso ilegal de sus materiales de construcción, que la autoridad edil demandada explicó estar conforme a lo dispuesto en el art. 35.I, III y IV de la citada OM, definiendo así que la referida Resolución no vulneró ningún precepto legal y que el Oficial Mayor de Planificación actuó conforme a lo establecido en la tantas veces citada Ordenanza Municipal.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. En cuanto a la facultad establecida en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el caso concreto
- III.2.1.
- III.3. Sobre los recursos de impugnación en materia municipal
- III.4.
- debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'”
- III.5.
- REVOCAR