SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2012
Fecha: 23-Jul-2012
i)
En audiencia el abogado apoderado de los demandados, alegó: i) El accionante, en mayo de 2009, presentó ante el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, la solicitud de aprobación de una construcción que constaba con una planta baja y dos pisos, la misma que se aprobó el 10 de junio del citado año, estableciéndose una colindancia con su vecino en un 100%; es decir, su edificio prácticamente se constituiría en un cajón desde el principio, sin respetar mínimamente la colindancia de los vecinos; ii) El 15 de junio de 2009, se produjo otra inspección en la cual evidenciaron que el inmueble iba por la segunda planta, pese a que la misma se había paralizado y declarada obra clandestina, manteniendo todas las infracciones; iii) El art. 3 de la Ordenanza 049/2006, dice claramente que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para los estantes y habitantes, en ese entendido, el Acta de infracción 000140 de forma expresa manifiesta que el 26 de junio de 2009, se dio inicio al procedimiento, habiéndose presentado en la misma fecha el Informe técnico por el “Ing. Patiño” dirigido al Oficial Mayor de Planificación en el cual establecieron que el Área de Control de Planificaciones procedió a la inspección ocular del sitio donde pudo evidenciar la construcción de la obra; iv) El Oficial Mayor de Planificación, en delegación del Alcalde Municipal, según Resolución Ejecutiva 117/2006, ordenó la demolición parcial de la obra; v) El 20 de julio de 2009, el propietario envió una carta al Jefe de Control de Edificaciones, lo que quiere decir que tenía pleno conocimiento del procedimiento de demolición que se le había iniciado, razón por la cual realizó el pago de las multas a la cuenta única municipal; vi) La Resolución de demolición fue notificada el 11 de noviembre de 2009, a un “Sr. Rocha” y no al agraviado; sin embargo, en ejercicio de su derecho a la defensa, planteó nulidad de actuados que por el principio de informalismo el Gobierno Municipal lo readecuó a un recurso y lo tramitó como tal, el mismo que se desestimó por el Oficial Mayor de Planificación Urbana por haber sido presentado fuera de término, pese a eso interpuso recurso jerárquico resuelto por el Alcalde Municipal en dos sentidos: revocando la resolución del referido servidor público, confirmando la Resolución Administrativa de demolición, no así la de resolución del recurso de revocatoria, en cumplimiento específico y directo del art. 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA); y, vii) Por último solicita se deniegue la tutela con costas y multa al accionante.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. En cuanto a la facultad establecida en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el caso concreto
- III.2.1.
- III.3. Sobre los recursos de impugnación en materia municipal
- III.4.
- debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'”
- III.5.
- REVOCAR