SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.3.Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, a la legítima defensa, a la petición de justicia, a la igualdad de partes, al principio de legalidad y a la garantía del debido proceso; por cuanto, el Auto de Vista de 6 de julio de 2009, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Sergio Balcázar Arana, fue declarado procedente, consecuentemente se admitió la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo que el querellante -ahora accionante- acuda a la vía legal respectiva, sin la debida motivación y congruencia que debe contener toda resolución judicial.

Al respecto, se tiene que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista en cuestión, lesionaron el derecho al debido proceso, por cuanto, de la compulsa de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista de 142 de 6 de julio de 2009, fue dictado sin la debida motivación ni congruencia, dado que existen sustanciales contradicciones, pues por un lado señalan que el Juez a quo “imprimió el trámite previsto por las normas procedimentales que regulan las excepciones, sin que se haya producido vulneración alguna al debido proceso, y menos al derecho a la defensa” (sic), y por otro lado, en el mismo punto señala: “que del análisis de fondo del Auto Interlocutorio dictado por el Juez de la causa, se puede evidenciar que esa autoridad jurisdiccional no ha aplicado el principio de razonabilidad y la sana crítica” (sic), existiendo una clara contradicción.

Por otro lado, en el fallo de referencia se manifiesta que: “…el legislador ha previsto que el órgano jurisdiccional pueda determinar y aceptar una excepción de incompetencia, pero es cuando se presenten casos cuyas características sean las descritas en la norma, para no poner en marcha indebidamente el ius puniendi del Estado, y este es el caso presente; por lo que sin ser necesario ingresar a considerar otros aspectos de orden legal, corresponde a este Tribunal rechazar el recurso de apelación incidental” (sic); empero después de esa afirmación agrega en la parte Resolutiva que el recurso de apelación incidental es procedente y declara además, probada la excepción de incompetencia; de lo expresado, es claro que existe una total incoherencia en la parte Resolutiva del fallo con la parte considerativa, además se denota que no existe la debida fundamentación, lesionando con ello el debido proceso, por cuanto al dictar una resolución, la motivación constituye la justificación de la decisión asumida, para que no quede duda alguna respecto al porque de la decisión que se asume, en el mismo sentido el propio Código Adjetivo Penal reconoce la importancia de la fundamentación en las resoluciones que se emitan; así, en el art. 124 señala: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; aspecto que las autoridades demandadas no observaron, circunscribiéndose sólo a confundir sus argumentos, sin que exista un razonamiento claro ni debidamente motivado.

Por otra parte, el Tribunal ad quem debe tener en cuenta que cuando se utiliza algún entendimiento asumido en una Sentencia Constitucional, al momento de efectuar su argumento jurídico, debe extraerse la ratio decidendi de la resolución que se utiliza, para posteriormente realizar una conexitud con el caso particular que se resuelva; es decir, debe referirse porque se emplea dicho razonamiento, y no sólo mencionar el número del fallo.

Respecto a la seguridad jurídica, cabe mencionar que en nuestro texto constitucional, no se encuentra consagrada como un derecho fundamental, sino más bien como un principio, no siendo posible que sea tutelado a través de una acción de amparo constitucional, por cuanto su finalidad es proteger derechos y no principios.

En relación a los otros derechos que el accionante considera como vulnerados, es preciso mencionar que en el memorial de demanda no ha existido una debida fundamentación que amerite efectuar el análisis respecto a esos derechos, más aún considerando que en el presente fallo, se ha estimado la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, que es lo que de manera enfática sí cuestiona el accionante.