SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.3. Ordinarización del proceso ejecutivo antes de acudir a la Justicia constitucional
El art. 28 de La Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) establece que la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo término se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución.
Antedicho proceso será tramitado por separado ante un Juzgado de Partido en materia Civil y Comercial; sin embargo, la sustanciación de este procedimiento no suspende la ejecución de la resolución dictada en el proceso ejecutivo. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0468/2010-R de 5 de julio, al señalar que el proceso ordinario, dilucidará lo resuelto en la resolución del proceso de ejecución; así, lo ha determinado con relación a la demanda de pago en base al título y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente -al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características-, no puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; constituye una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar si al pronunciarse el fallo correspondiente, la demanda se planteó efectivamente en base a un título idóneo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido; y si las excepciones planteadas tuvieron su fundamento.
Al respecto, la SC 0565/2011-R de 29 de abril, ha dispuesto que: “…es menester enfatizar que por mandato del art. 490 del CPC, -modificado por el art. 28 de la LAPCAF- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento.
Acotando el entendimiento anterior, destaca que en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de éste último, con relación a la demanda de pago sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada; aspectos que suponen la continuación del proceso ejecutivo e implican la declaración, en su caso, de la obligación o no de pago según la exigibilidad atinente a la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda.
'…No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.3. Ordinarización del proceso ejecutivo antes de acudir a la Justicia constitucional
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR,