SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2012

Fecha: 23-Jul-2012

a)

Por memorial presentado el 3 de abril de 2012, cursante de fs. 89 a 92, Juan Carlos Alvarado Reyes, Gerente General de la CNS, expuso sus alegatos en los siguientes términos: a) Toda vez que la accionante, puso en tela de juicio la constitucionalidad del art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de la CNS, precepto legal concordante con los el arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el correlativo de su Reglamento; b) Debe considerarse el contexto normativo del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS aprobado por RM 324/04 de 29 de junio de 2004; es decir, Decreto Supremo de”23.11.38” (arts. 1, 4.10 y 11 y 6), Decreto Ley (DL) de “24.05.39” (art. 16.g), DS 224 de “23.08.43” (art. 9.g), Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178- (arts. 28 y 29), Decreto Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de Junio de 2001 (art. 1); c) La autoridad sumariante pronunció las Resoluciones Sumariales ASOFNAL RS 001/2011 de 4 de enero y del recurso de revocatoria ASOFNAL RR-001/2011 de 31 de enero y posteriormente la MAE dictó la Resolución Jerárquica 015 de 1 de abril de 2011, ratificando las dos últimas resoluciones, la primera” (sic); d) En el caso concreto, en la destitución dispuesta por la autoridad sumariante de la CNS, también se considera las causales descritas en los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Reglamento; es decir, que a pesar de declararse la inconstitucionalidad del art. 81 inciso e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, aún persisten las causales de las normas precitadas; por lo que, señala que la presente acción carece de fundamento jurídico constitucional; e) Asimismo, refirió que es un error interponer la actual acción “sobre una norma administrativa, que es el reflejo de la LGT”, debiendo ser el camino adecuado, interponer acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley General del Trabajo y lo que ésta dispone en su art. 16 inc. g) y el art. 9 inc. g) de su Reglamento, ya que el art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, es el reflejo del art. 16 de la LGT, además que se debería analizar el por qué no se solicitó la inconstitucionalidad de los art. 28 y 29 de la LACG; f) La accionante al indicar que debe ser sometida a un debido proceso, omite el hecho de que la misma ya fue sujeta a un proceso administrativo interno en su calidad de funcionaria de la institución, donde se demostró de forma fehaciente mediante carta adjunta de 24 de septiembre de 2010, que por motivos personales, ésta retuvo la suma de Bs17 968.08.- (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho con 08/100 bolivianos), dinero que correspondía al pago de servicios de fotocopias de la institución y que hasta la fecha no fue devuelto; g) Existe incongruencia en la acción planteada, puesto que fue presentada sin cumplir con los requisitos señalados en el art. 77 inc.5) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referido a la presentación de pruebas en las que funda la acción; y, h) Finalmente manifestó, que en cumplimiento de los arts. 34 y 35 de la LACG, que establecen: “la responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada en el código penal”. ”Cuando los actos y hechos examinados presenten indicios de responsabilidad civil o penal, el servido público o auditor los trasladará a conocimiento de la unidad legal pertinente y ésta mediante la autoridad legal competente pedirá directamente al juez que corresponda, las medidas precautorias y preparatorias de demanda a que hubiere lugar o denunciará los hechos ante el Ministerio Público”.

Por su parte, la doctrina constitucional al desarrollar el control de constitucionalidad de manera pedagógica tendió a clasificar las acciones constitucionales en: a) Las de control de normatividad, referida a la confrontación entre dos normas jurídicas siendo una de ellas la Constitución Política del Estado, b) Las de control del ejercicio del poder político que supervisa la distribución de competencias efectuada por el legislador constituyente entre los diferentes órganos constituidos; y, c) Las de control del ejercicio de los derechos humanos y fundamentales en su dimensión subjetiva.

Dicha clasificación tiene como propósito facilitar el uso de las diversas acciones constitucionales, es decir, es meramente pedagógica, ello porque en general -aunque no única, ni exclusivamente- el sentido de la Constitución Política del Estado se orienta a la protección los derechos. Así por ejemplo, una acción abstracta de inconstitucionalidad, si bien no se encuentra clasificada como una acción tutelar puede activarse en protección a los derechos en su dimensión objetiva o si se considera que el recurso directo de nulidad clasificada habitualmente como componente que hace al control del ejercicio del poder político resguarda en definitiva la garantía prevista en el art. 122 de la CPE.

En el control de constitucionalidad normativo, la Ley del Tribunal Constitucional respecto a las demandas de acción de inconstitucionalidad en desarrollo del texto constitucional, diferenció en su art. 53: “…1) Recurso Directo o Abstracto de inconstitucionalidad; y, 2) Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo”, diferenciación mantenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que en su art. 101, establece: “Las acciones de inconstitucionalidad proceden como: 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto. 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter Concreto vinculada a un proceso judicial o administrativo” y en el Código de Procedimientos Constitucionales que entrarán en vigencia el 6 de agosto de  2012, cuyo art. 73, refiere: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decreto, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.