SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.4. El

El llamado “derecho viviente” hace referencia al derecho vivido en los tribunales, es decir, a la interpretación mayoritaria y uniforme de una disposición legal y respecto a la cual se efectuará el control de constitucionalidad, así la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-569/04, sostuvo que dicho análisis permite: “…(i) armonizar el carácter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jurídicas demandadas en la práctica jurídica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protección de la autonomía de los funcionarios judiciales en la interpretación de la ley con la función que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la Constitución…”.

En este sentido, el art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, tipifica al hurto como causal de pérdida de desahucio e indemnización, determinado previo proceso administrativo disciplinario, pero a la vez corresponde el desarrollo del art. 16 inc. g) de la LGT y el art. 9 inc. g) de su Reglamento, cuyo contenido normativo corresponde determinar.

Las causales del art. 16 inc. g) de la LGT, a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales.

En este marco, todo contrato, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y la ley a las partes procesales, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual.

En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique de manera efectiva a la parte empleadora, no sólo pone fin a la relación contractual sino implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.

La jurisprudencia, en este sentido es uniforme al sostener que, si bien la judicatura laboral y por ende las instancias administrativas laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, por lo que, queda claro que cuando se plantea una demanda laboral a tribunales y jueces del trabajo “…no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…” (Sala Social y Administrativa, Auto Supremo 068 de 17 de marzo de 2005. Partes: Roberto Ichazo Fuentes y otros. c/ Banco Económico S.A.), pese a ello, la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditado a un proceso penal así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral", contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes con plena competencia para determinar el incumplimiento a un contrato laboral.

Este entendimiento es el sostenido uniformemente por la jurisprudencia laboral, así por ejemplo, la Sala Social y Administrativa en el Auto Supremo 025 de 1 de febrero de 2005, Partes: Freddy Llanque Ortiz c/ Fábrica Nacional de Calzado & Curtiduría "Zamora" S.A, sostuvo: “Respecto a la transgresión acusada de los incisos e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, en el auto de vista, cabe señalar que, por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es evidente que dicho precepto legal no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia. Así está demostrado por el informe de auditoría de fs. 141-147 y la prueba literal de fs. 97 y 241, que el demandante, en el ejercicio de sus funciones, cometió una serie de irregularidades en perjuicio de la empresa demandada, las que se encuentran tipificadas como delitos por nuestro ordenamiento jurídico penal, dando lugar al despido del trabajador sin goce de sus beneficios sociales; por lo cual, la empresa le inició un proceso penal por apropiación indebida de bienes. Consiguientemente, al haber incurrido el actor en la sanción establecida por aquel precepto legal, provoca la pérdida de beneficios sociales sólo al quinquenio vigente, vale decir: por 4 años, 2 meses y 8 días, sin afectar los anteriores, conforme determina el art. 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974…”.

En el Auto Supremo 091 de 19 de febrero de 2004, correspondiente a Desiderio Cruz Villalta c/ Empresa Minera Unificada del Cerro de Potosí, se sostuvo por parte de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- que: “No obstante ser evidente que el art. 16 de la Ley General del Trabajo no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia, debe observarse, que en autos, se dio cabal aplicación al mismo, pues, no otra cosa significa el haber sido declarada la demanda probada en parte, justamente porque se reconoció la falta del actor, que indistintamente a que pueda o no ser hurto (circunstancia que necesariamente requiere de sentencia penal ejecutoriada, en mérito a la presunción de inocencia que prima en nuestra legislación), está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no reconociendo -la Sentencia de primera Instancia- desahucio, indemnización, etc., sino simple y llanamente los dos quinquenios consolidados”.

Y, en el Auto Supremo 151 de 17 de mayo de 2005, correspondiente al caso Claudia Bejar Añez c/ KINDER "PASITOS" S.R.L., la Sala Social y Administrativa de la Entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- sostuvo que: “Que el inc. g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, no requiere necesariamente de una 'Sentencia Penal Ejecutoriada' para su procedencia; debe observarse que en autos, no se dio cabal aplicación al mismo justamente porque no se reconoció la falta de la actora -independiente o no que requiera de una sentencia penal ejecutoriada- la conducta de la trabajadora está enmarcada dentro de dicha causal, situación que está por demás probada en autos, conforme se tiene de la documental cursante a fs. 7, 41, 42, 59-182, corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo ( fs. 192-193 y 196-197) que demuestran que la actora fue suspendida porque la acusaban de hurto de dinero, apropiación indebida y alteración de recibos y además que el empleador no busca una sanción penal sino la suspensión de la relación laboral”.

Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, tanto el Juez de instancia como el Tribunal ad quem, argumentan que para que se adecúe la conducta al inc. g) del art. 16 de la LGT, debe, necesariamente, haber "sentencia condenatoria ejecutoriada" ya que se goza del principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado.

Que, no puede justificarse la invocación del "Principio del proteccionismo" a favor del trabajador, sin considerar la prueba aportada por el empleador, pues resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración, siempre, que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustantiva, pero velando porque en tal propósito no se justifique negligencia e irresponsabilidad en la conducta del trabajador, ni que las partes se sirvan del proceso para perseguir un fin prohibido por la ley conforme establece el art. 60 del Código Procesal del Trabajo…”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SC 0223/2005-R de 15 de marzo, ante un caso en el que se rescindió un contrato en una institución pública, por el que, se denunciaba entre otros la vulneración del debido proceso, se sostuvo que: “…el Contrato de Servicio 003/2004, de 15 de enero de 2004, establece en su cláusula Tercera que tendrá una vigencia del 15 de enero, hasta el 31 de diciembre, ambos de 2004; empero, la cláusula Cuarta, determina que el mismo podrá quedar sin efecto antes de su vencimiento 'por determinación del SEPCAM' (sic.) en determinados supuestos, siendo uno de ellos: 'f) robo o hurto por el contratado' (sic.).

Ahora bien, mediante memorando S.G. 016/2004, de 11 de agosto de 2004, el recurrido comunicó al recurrente que en aplicación a la cláusula cuarta inc. f) del contrato, y otras faltas graves cometidas por su persona, quedaba resuelto el contrato de 15 de enero de 2004 y le agradecían sus servicios, lo que no implica la vulneración de ningún derecho del recurrente, sino sólo la materialización de una cláusula contractual reconocida en forma expresa por el contrato que regulaba la relación entre el SEPCAM…”, dejando abierta la competencia de los tribunales ordinarios para cuestionar los supuestos que dieron lugar a dicha determinación. Este entendimiento también es aplicable a las instancias administrativas sancionatorias competentes cuyas decisiones tengan la cualidad de afectar la continuidad de la relación laboral o de disponer la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo como es el caso del Ministerio de Trabajo Empleo y Provisión Social cuyas decisiones no son ciegas sino que requieren de la valoración de cada caso concreto aspecto concordante con el entendimiento contenido en las SSCC 0138/2012 y 0177/2012.

Por otra parte, concordante con lo referido en el párrafo anterior, se tiene claro que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, ello porque "nadie puede actuar de juez y parte" (Sala Social y Administrativa. Auto Supremo 022 de 31 de enero de 2005. Partes: Julieta Morales Marcos c/ H. Alcaldía Municipal Cantonal de El Paso), debiendo en este tipo de casos, inicialmente determinarse dicho incumplimiento mediante la autoridad y procedimiento establecido por el reglamento interno, que asegure los presupuestos mínimos del debido proceso y la aplicación en la vía laboral regida por el in dubio pro operario, o por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo Empleo y Provisión Social si estas autoridades no existieren, cuyas decisiones son de cumplimiento inmediato, pero que pueden cuestionarse ante la judicatura laboral o en la penal conforme el art. 39 del CPP, que dispone: “La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión” entendimiento aplicable a materia laboral y que puede provocar que el pago de desahucio e indemnización indebido por parte de un empleador ingresen en el ítem de daño civil.