SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.5.

“De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el correlativo de su Reglamento, el Trabajador (a) será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales (solamente Quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento, como también en las descritas en el presente Reglamento. Constituirán motivos para la aplicación de la sanción prevista en el inciso e) del art. 77 del presente Reglamento: previo sumario y proceso correspondiente” y el inciso e), refiere: “La malversación, defraudación, robo, hurto o sustracción de dineros, valores o bienes pertenecientes a la entidad o a los Trabajadores (as)”.

Por otra parte, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, la acción de inconstitucionalidad concreta bajo la interpretación del art. 132 de la CPE, que reconoce el derecho a impugnar normas presuntamente inconstitucionales de naturaleza sustantiva o adjetiva que puedan en definitiva mermar los derechos; concordante además con el derecho al debido proceso, que impele a realizar todo proceso o procedimiento con normas constitucionales, procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución de un proceso o procedimiento judicial o administrativo, correspondiendo en el presente caso ingresar al fondo de la problemática en razón a que el art. 18 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, se utilizó por parte de las autoridades administrativas de dicha institución para resolver la destitución de la incidentista, sin el correspondiente pago de beneficios sociales.

Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por parte de la norma impugnada, el mismo cuenta entre sus elementos desarrollados por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), a la garantía de la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, los cuales son aplicables a procesos administrativos sancionatorios. Asimismo, el debido proceso tiene una faz adjetiva y sustantiva, en el presente caso la solicitud de la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta, hace referencia a que un juez administrativo no cuenta con la competencia para conocer el delito de hurto, lo que está relacionado con la faz sustantiva del debido proceso, pues se afectaría con dicha actuación la garantía de la presunción de inocencia.

Por la disposición del art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, resulta claro que cuando un trabajador tiene una sentencia condenatoria penal ejecutoriada por el delito de hurto cometido contra su empleador, pierde los beneficios del desahucio e indemnización, además de la inamovilidad laboral, pero corresponde analizar si la pérdida del desahucio, indemnización y de la inamovilidad laboral únicamente podría producirse cuando exista una sentencia judicial penal ejecutoriada o si las autoridades naturales de acuerdo a los reglamentos internos de las empresas o en su caso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tienen competencia para determinar el incumplimiento del convenio, contrato o Reglamento Interno de Trabajo independientemente que luego el proceso penal pueda modificar la situación jurídica.

En este contexto, la primera opción interpretativa no resultaría admisible con el valor justicia, pues un empleador tendría que esperar un periodo irrazonable hasta que concluya el proceso penal cuando cuenta con elementos necesarios como para calificar inicialmente el incumplimiento al contrato, convenio o Reglamento Interno de Trabajo por daño ocasionado a sus bienes jurídicos, además no resulta lógico obligar a un empleador a seguir con una relación laboral que demostró afectarle de sobremanera en sus intereses, en cambio, la segunda opción interpretativa, concilia los derechos y valores comprometidos en la medida en la que permite que la constatación del incumplimiento contractual, se verifique por una instancia independiente e imparcial, regida por los principios laborales que conducen la materia, decisión que además puede impugnarse por parte del trabajador en la vía laboral.

En este sentido, y respecto a la vulneración por la norma impugnada de la garantía de presunción de inocencia, la solicitante de la acción de inconstitucionalidad concreta, sostiene que dicha norma permitiría se presuma la comisión del delito de hurto sin la tramitación de un proceso penal, al respecto, el art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, no hace referencia a la comisión de un delito sino al incumplimiento de la misma disposición legal, que sanciona conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, lo cual no vulnera los principios pro operario o la garantía de presunción de inocencia en el ámbito administrativo disciplinario, en la medida de que la determinación de terminar la relación laboral de trabajadores incluso interinos (SC 1068/2004-R de 6 de julio) que habrían incurrido en irregularidades que perjudicaron de sobremanera al empleador independientemente constituyan o no delitos, se encuentre debidamente motivada en los hechos y fundamentada en el derecho, aspectos que impiden que este Tribunal considere que la norma demandada vulnere el debido proceso sustantivo.

En lo referente al derecho a la defensa, se tiene que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta no contiene un cargo específico y concreto respecto al mismo, es decir, no se establece la forma en la que la norma impugnada vulneraría el derecho a la defensa, por lo que no corresponde su análisis sino emitir un fallo inhibitorio. En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática.