AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2012-RCA-SL
Fecha: 03-Ago-2012
II.3. De la acción de cumplimiento y del recurso directo de nulidad
La acción de cumplimiento, de acuerdo al art. 134 constitucional, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, conforme a este texto, esta acción tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, protegiendo de esa manera el principio de supremacía constitucional, el principio-valor-derecho de seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por otra parte, el art. 79 de la LTC, establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
Al respecto la SC 0100/2012 de 23 de abril, en un cambio de la línea jurisprudencial inserta en la SC 1286/2011-R de 26 de septiembre, estableció que los actos o resoluciones emitidos por quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, y contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o, en su caso, hubiere cesado, no pueden ser dilucidados mediante una acción de cumplimiento sino a través del recurso directo de nulidad que es el medio idóneo y eficaz, así señala que: “… se colige que el accionante al denunciar el incumplimiento del art. 52 de la LCJ, cuestiona la competencia con la cual actuaron las autoridades demandadas para disponer la suspensión de sus funciones; en tal sentido conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional y tomando en cuenta lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico constitucional respecto al control de constitucionalidad en Bolivia, según la previsión del art. 202 de la CPE, entre otros, el control competencial se realizará a través del recurso directo de nulidad, medio idóneo y eficaz que se activa contra actos o resoluciones emitidos por quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, y contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o, en su caso, hubiere cesado. Por dicha previsión este aspecto, en el caso concreto formulado, no puede ser dilucidado mediante una acción de cumplimiento, por lo que este Tribunal no puede conceder la tutela solicitada al respecto”.
En ese entendido, ante la supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales o administrativas, se debe activar la vía del recurso directo de nulidad; toda vez que, a través de la acción de cumplimiento no se puede ingresar a examinar si las autoridades demandadas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les compete o corresponde, al existir un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, como es el recurso directo de nulidad inserto en el art. 79 de la LTC, por cuanto a través de la acción de cumplimiento no se puede declarar nulos los actos realizados sin competencia.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- I.
- II.
- “in limine”
- se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
- II.3. De la acción de cumplimiento y del recurso directo de nulidad
- no así las gerencias, general o de régimen disciplinario
- las Gerencias del Consejo de la Judicatura que también forman parte del mismo, no pueden arrogarse facultades de todo el Consejo de la Judicatura o del pleno
- no podían arrogarse facultades de todo el Consejo de la Judicatura o del pleno
- APROBAR