AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2012-RCA-SL

Fecha: 03-Ago-2012

se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

El art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye la acción de cumplimiento señalando en sus parágrafos I y II que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que la acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

De esta norma se establece que está acción se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.

Por otra parte, la citada norma faculta la similar aplicación del procedimiento de la acción de amparo constitucional a la de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó que: “Como la  tramitación de la acción de cumplimiento se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in limine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; en ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal…”, deberá analizar que cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciando en su caso la improcedencia in limine o el rechazo de la acción, en cuya situación el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.

Consecuentemente, son aplicables a la acción de cumplimiento los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a los requisitos de procedencia y admisibilidad, así como también las reglas y sub reglas creadas por la jurisprudencia constitucional como las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión.