AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2012-RCA-SL

Fecha: 03-Ago-2012

las Gerencias del Consejo de la Judicatura que también forman parte del mismo, no pueden arrogarse facultades de todo el Consejo de la Judicatura o del pleno

Alega que, si bien en aplicación del art. 52 de la LCJ, concordante con el art. 392 del CPP, el Consejo de la Judicatura al tener noticias de la existencia de un proceso penal iniciado a un funcionario judicial puede ejercitar o no la facultad de suspensión, el mismo es presidido por el Presidente de la Suprema y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros, cuyo quórum mínimo será de por lo menos tres de sus cinco miembros; es decir, cualquier decisión del Consejo de la Judicatura debe ser tomada por el Pleno del Consejo; las Gerencias del Consejo de la Judicatura que también forman parte del mismo, no pueden arrogarse facultades de todo el Consejo de la Judicatura o del pleno, tienen sus facultades específicas en los arts. 17 y siguientes de la LCJ, como el reglamento interno del Consejo de la Judicatura, sin que ninguna de esas facultades o prerrogativas otorguen la posibilidad de suspender a autoridades jurisdiccionales del ejercicio de sus funciones, más aún que por jerarquía normativa y supremacía legislativa, deben cumplir su propia ley rectora que solamente otorga la exclusiva y absoluta facultad al Consejo de la Judicatura de ejercitar una suspensión de este tipo, más no otorga a ninguna gerencia del mismo Consejo, realizar actos que son inherentes al pleno del Consejo de la Judicatura.