AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA-SL
Fecha: 07-Ago-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante presentó la acción de amparo contra el Fiscal de Materia de la ciudad de Potosí, con el argumento de que este no dio una respuesta clara y precisa a la solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, invocada por el accionante, otorgando una respuesta escueta, ambigua y sin ninguna fundamentación de orden legal que deniegue el beneficio. Asimismo, demanda al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal por haber rechazado dicha solicitud y a los Vocales demandados por haber confirmado la Resolución, sin haber valorado la prueba acompañada, habiendo dictado un Auto de Vista carente de fundamentación.
Al respecto, el Tribunal de garantías declaró “improcedente” in limine la acción, por considerar que el Fiscal de Materia carecía de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no era la autoridad competente para resolver la petición formulada, correspondiendo hacerlo al Juez demandado, de acuerdo a los arts. 23 y 54 inc. 4) del CPP. En cuanto ésta autoridad, consta que no se pronunció en el fondo de dicha petición, con el argumento de que en esa fecha ya se radicó la acusación formal en el Tribunal de Sentencia, por lo que al respecto carecía de competencia. Luego, en torno a los Vocales demandados, se señala que éstos resolvieron de manera oportuna el recurso incidental de apelación, sin afectar derechos de la parte accionante. Finalmente, señalan que es improcedente la acción de amparo cuando se pretende invalidar resoluciones judiciales que fueron dictadas con plenitud de competencia y en estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
- Resolución
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional.
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- II.3. El principio pro actione en la etapa de admisión del amparo constitucional
- pro actione
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- principio de aplicación directa de la Constitución
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista
- se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida de manera excepcional, para el ulterior análisis de fondo de la problemática
- cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione
- II.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, este aspecto no puede ser considerado en la etapa de admisibilidad, sino una vez admitido el recurso, ya que será en la audiencia donde se dilucidará si el recurrido tiene o no legitimación pasiva
- ii) Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal
- iii) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirve de fundamento
- iv) Precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- POR TANTO