AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA-SL
Fecha: 07-Ago-2012
improcedencia in limine
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 2/2010 de 25 marzo, cursante a fs. 79 a 80, declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez presentado la acción, debe observarse en primer término la concurrencia de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y de ser cierto, se declarará la improcedencia in limine; 2) De la lectura de los antecedentes, se advierte que el Fiscal de materia demandado, al no haber resuelto la solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, no era la autoridad llamada por ley para considerar la procedencia o improcedencia de la petición, sino el Juez Segundo Instructor en lo Penal, de acuerdo a los arts. 23 y 54 inc. 4) del CPP, de manera que no existe legitimación pasiva del indicado Fiscal; 3) Habiéndose intentado la acción de amparo contra el Juez mencionado, se evidencia de obrados que ésta autoridad consideró la solicitud en audiencia pública y rechazó la misma con el argumento de que la petición fue presentada cuando ya se radicó la acusación formal en el Tribunal de Sentencia, por lo que no procedía que una autoridad inferior, como el Juez antes referido, desconozca la competencia del superior en grado, como la de un Tribunal de Sentencia; 4) La acción de amparo no constituye un tercer momento y menos para corregir resoluciones judiciales. Así lo estableció la SC “560/03-R”, cuando señala: `Que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, cabe recordar que cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional, solo le corresponde analizar, si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria…´; 5) En el caso de los Vocales demandados, éstos resolvieron de manera oportuna el recurso incidental de apelación, sin afectar derechos de la parte accionante; 6) De conformidad con el art. 96.3) de la LTC, es improcedente la acción cuando se pretende invalidar resoluciones judiciales que fueron dictadas con plenitud de competencia y en estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
- Resolución
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional.
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- II.3. El principio pro actione en la etapa de admisión del amparo constitucional
- pro actione
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- principio de aplicación directa de la Constitución
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista
- se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida de manera excepcional, para el ulterior análisis de fondo de la problemática
- cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione
- II.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, este aspecto no puede ser considerado en la etapa de admisibilidad, sino una vez admitido el recurso, ya que será en la audiencia donde se dilucidará si el recurrido tiene o no legitimación pasiva
- ii) Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal
- iii) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirve de fundamento
- iv) Precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- POR TANTO