AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA-SL

Fecha: 07-Ago-2012

improcedencia in limine

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 2/2010 de 25 marzo, cursante a fs. 79 a 80, declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez presentado la acción, debe observarse en primer término la concurrencia de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y de ser cierto, se declarará la improcedencia in limine; 2) De la lectura de los antecedentes, se advierte que el Fiscal de materia demandado, al no haber resuelto la solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, no era la autoridad llamada por ley para considerar la procedencia o improcedencia de la petición, sino el Juez Segundo Instructor en lo Penal, de acuerdo a los arts. 23 y 54 inc. 4) del CPP, de manera que no existe legitimación pasiva del indicado Fiscal; 3) Habiéndose intentado la acción de amparo contra el Juez mencionado, se evidencia de obrados que ésta autoridad consideró la solicitud en audiencia pública y rechazó la misma con el argumento de que          la petición fue presentada cuando ya se radicó la acusación formal en el Tribunal de Sentencia, por lo que no procedía que una autoridad inferior, como el Juez antes referido, desconozca la competencia del superior en grado, como la de un Tribunal de Sentencia; 4) La acción de amparo no constituye un tercer momento y menos para corregir resoluciones judiciales. Así lo estableció la SC “560/03-R”, cuando señala: `Que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, cabe recordar que cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional, solo le corresponde analizar, si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan              o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria…´; 5) En el caso de los Vocales demandados, éstos resolvieron de manera oportuna el recurso incidental de apelación, sin afectar derechos de la parte accionante; 6) De conformidad con el art. 96.3) de la LTC, es improcedente la acción cuando se pretende invalidar resoluciones judiciales que fueron dictadas con plenitud de competencia y en estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.