AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA-SL
Fecha: 07-Ago-2012
pro actione
De esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional según dispone el art. 196 de la CPE “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, función que debe cumplir conforme lo dispone el art. 115 de la CPE, resguardando que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente, proveyendo un sistema de garantías jurisdiccionales los cuales al interpretarse los derechos fundamentales deben orientarse por el principio de favorabilidad pro hómine y pro actione, que en virtud de éste último se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento judicial o administrativo sobre las pretensiones o agravios invocados.
Al respecto es importante invocar la SC 1877/2011 de 7 de noviembre, que establece: “Corresponde analizar la supuesta vulneración del principio pro actione, invocado por el accionante. Para desarrollar respecto a este principio, primero señalaremos la adopción dentro del bloque de constitucionalidad por parte del Estado boliviano, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, expresados así en el art. 410.II del texto constitucional.
En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: `Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente´. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: `…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso´; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: `1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso´.
- Resolución
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional.
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- II.3. El principio pro actione en la etapa de admisión del amparo constitucional
- pro actione
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- principio de aplicación directa de la Constitución
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista
- se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida de manera excepcional, para el ulterior análisis de fondo de la problemática
- cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione
- II.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, este aspecto no puede ser considerado en la etapa de admisibilidad, sino una vez admitido el recurso, ya que será en la audiencia donde se dilucidará si el recurrido tiene o no legitimación pasiva
- ii) Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal
- iii) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirve de fundamento
- iv) Precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- POR TANTO