AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2012-RCA-SL
Fecha: 07-Ago-2012
sin embargo, este aspecto no puede ser considerado en la etapa de admisibilidad, sino una vez admitido el recurso, ya que será en la audiencia donde se dilucidará si el recurrido tiene o no legitimación pasiva
Haciendo un análisis con relación a la Resolución enviada en revisión, respecto a la declaratoria de improcedencia in limine de la acción por falta de legitimación del Fiscal demandado, es menester aclarar que en ningún caso corresponde declarar la improcedencia con fundamentos de fondo, como es la falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada. Así se señaló en el AC 0092/2010-RCA de 22 de junio, entre otros, cuando se analizó el fundamento del Tribunal de garantías para rechazar la acción de amparo “por carecer de legitimación pasiva (…); sin embargo, este aspecto no puede ser considerado en la etapa de admisibilidad, sino una vez admitido el recurso, ya que será en la audiencia donde se dilucidará si el recurrido tiene o no legitimación pasiva” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, el mencionado Auto Constitucional señala que “`…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificarse si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso´ (SC 0505/2005-R). Así, constatada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: `I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados´.
Por su parte, el art. 98 de la LTC, ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar que: `...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC´”.
- Resolución
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional.
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- II.3. El principio pro actione en la etapa de admisión del amparo constitucional
- pro actione
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- principio de aplicación directa de la Constitución
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista
- se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida de manera excepcional, para el ulterior análisis de fondo de la problemática
- cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione
- II.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, este aspecto no puede ser considerado en la etapa de admisibilidad, sino una vez admitido el recurso, ya que será en la audiencia donde se dilucidará si el recurrido tiene o no legitimación pasiva
- ii) Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal
- iii) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirve de fundamento
- iv) Precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- POR TANTO