AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
Juan Callisaya Castro, Vidolfo Chavez Alanoca y Eugenio Mamani Flores
Al respecto; el accionante señala que el 9 de abril de 2008, en los alrededores del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz, como resultado de un operativo de tránsito, funcionarios de la Policía Boliviana interceptaron una movilidad con vidrios raibanizados de propiedad de Luis Alberto Suarez Gil, quien portaba consigo $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), que fuese repartido entre los tres efectivos policiales, Juan Callisaya Castro, Vidolfo Chavez Alanoca y Eugenio Mamani Flores. El hecho fue puesto a conocimiento de Orlando Araujo Becerra, miembro del Grupo Táctico de Investigaciones de Delitos Especiales, Jorge Hanny Silva Salvatierra, Jefe Regional de la misma institución, y al despacho de Ramiro Solíz Valdez, Director Departamental de Inteligencia del Comando Departamental de Policía.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Juan Callisaya Castro, Vidolfo Chavez Alanoca y Eugenio Mamani Flores
- 17 de marzo del 2010
- excepción de prescripción de las supuestas faltas cometidas
- acción de cumplimiento
- IMPROBADA la apelación interpuesta por la defensa
- I.3. Petitorio
- Resolución de 25 de abril de 2011, cursante de fs. 5161 a 5162 declinó competencia
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de nexo causal entre la exposición de los hechos
- Exposición clara y precisa de los hechos (art. 97.III de la LTC)
- Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la indicada Ley
- forma señalados por el art. 97.I, II y V
- POR TANTO