AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

1)

1)  Conforme se expuso, el art. 134.II de la CPE, faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento; por lo que a efectos de establecer con carácter previo la existencia de improcedencia y rechazo in limine de la acción, antes de admitir una acción de cumplimiento, el Tribunal de garantías debe verificar si no concurre ninguna causal de inactivación, y una vez superada esa constatación, ingresar a establecer si la demanda de la acción de cumplimiento cumple los requisitos de admisibilidad, tanto de forma, como de contenido.

Al respecto la SC 0258/2011 de 16 de marzo dejó establecido lo siguiente: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in         límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes: