AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
1)
1) Conforme se expuso, el art. 134.II de la CPE, faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento; por lo que a efectos de establecer con carácter previo la existencia de improcedencia y rechazo in limine de la acción, antes de admitir una acción de cumplimiento, el Tribunal de garantías debe verificar si no concurre ninguna causal de inactivación, y una vez superada esa constatación, ingresar a establecer si la demanda de la acción de cumplimiento cumple los requisitos de admisibilidad, tanto de forma, como de contenido.
Al respecto la SC 0258/2011 de 16 de marzo dejó establecido lo siguiente: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- rechazo “in limine”
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional
- 1)
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes
- 2)
- II.4. Análisis del caso concreto
- es la existencia de recursos judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida
- APROBAR