AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional
El art. 134.I y II de la CPE, instituye la acción de cumplimiento señalando que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que la acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante Juez o Tribunal de garantías, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
De esta norma se establece que la acción de cumplimiento se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende, su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.
Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó, que la tramitación de la acción de cumplimiento se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; y, en consecuencia también le es aplicable el trámite previo de improcedencia y rechazo in limine que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; en ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el Juez o Tribunal de garantías, deberá analizar los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciándose lo que corresponda, en cuya situación el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si la autoridad judicial garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocarla y admitir en caso de cumplir los requisitos de procedencia y admisibilidad.
Consecuentemente, son aplicables a la acción de cumplimiento los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a los requisitos de procedencia y admisibilidad, así como también las reglas y subreglas creadas por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R; y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el Juez o Tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- rechazo “in limine”
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional
- 1)
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes
- 2)
- II.4. Análisis del caso concreto
- es la existencia de recursos judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida
- APROBAR