AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2012-RCA

Fecha: 28-Ago-2012

a)

Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 22 a 28 y de subsanación de fs. 52 a 58, el accionante refiere que, en fechas pasadas presentaron acciones de inconstitucionalidad respecto a la Ley 180 de 24 de octubre de 2011 y Ley 222 de 10 de febrero de 2012, referentes al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), a consecuencia de ello se emitió la Sentencia Constitucional SC 0300/2012 de 18 de junio, que en su parte resolutiva declara: a) Improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta contra los arts. 1.III, 3 y 4 de la Ley 180, b) Constitucional el art. 1 de la Ley 222 en cuanto a: “La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de consulta Previa libre e informada a los pueblos indígenas del TIPNIS.” y del art. 7 de la Ley 222; y, c) Constitucionalidad condicionada del art. 1, en cuanto a la frase “… y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente sentencia.

Respeto al último punto de la indicada Sentencia, señala que la premisa central de la constitucionalidad condicionada es la concertación, en ese entendido los Órganos Legislativo y Ejecutivo, elaboraron un protocolo unilateral, sin concertar de buena fe con la totalidad de los pueblos indígenas, con la plena participación de sus instituciones, como tampoco la forma de procedimiento de la consulta, previstos en los arts. 1, 3, 4 inc. a), 9 de la Ley 222, vulnerando derechos e intereses colectivos de los pueblos indígenas del TIPNIS. Debe considerase además que el Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendió la consulta previa mientras no se acuerde con los pueblos indígenas el contenido del proceso y sus procedimientos; es decir, que la Ley 222 sólo será aplicable y constitucional si se cumplen tales presupuestos, de lo contrario son inaplicables e inexistentes en el ordenamiento jurídico nacional; en consecuencia no sólo debe desarrollarse la consulta, sino que también se concreten todos los planes y proyectos.

Agrega que, el derecho a la consulta fue reconocido a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), previstos en sus arts. 6.1 y 6.2, por cuanto se ha vulnerado el art. 30.15 de la Constitución Política del Estado (CPE) que determina que se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan, además del art. 385 de la misma Norma Fundamental.

Finaliza indicando que, en el presente caso no se ha cumplido la constitucionalidad condicionada, establecida en la SC 0300/2012, toda vez que, a pesar de haberse dispuesto que la consulta sea previamente concertada, no se ha elaborado un protocolo de consulta de forma conjunta y acordada con todos los pueblos indígenas