AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2012-RCA
Fecha: 28-Ago-2012
iii)
iii) Finalmente la referida Resolución en análisis, enuncia que, el accionante no expresa fundamentos ni demuestra agravios que vulneren o amenacen vulnerar o restringir los derechos fundamentales de las autoridades indígenas originarias y pueblos al ejercicio de su derecho a la libre expresión y a difundir información veraz, libre, oportuna y democrática así como desplazarse libremente por el TIPNIS; por cuanto, la acción popular no es la vía idónea para reparar la vulneración de los derechos a la libre expresión, información y libre tránsito.
Por lo anotado, los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías en la Resolución enviada en revisión resultan incorrectos. Consiguientemente, al haberse evidenciado que en el presente caso no concurre ninguna causal de improcedencia, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad de la presente acción.
- revisión
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
- Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”
- i)
- ii)
- iii)
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 98 de la LTCP