AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2012-RCA
Fecha: 28-Ago-2012
i)
i) Mediante Resolución 026/2012 el Tribunal de garantías indicó: Los derechos a la consulta previa, de buena fe y concertada, ya fueron tutelados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0300/2012, al disponer la constitucionalidad condicionada de los arts. 1, 3, 4 inc.a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación. A este efecto, la referida Sentencia Constitucional en su parte resolutiva en el punto 8º, dispone: “Ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas”, Sentencia que se constituye en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general.
Al respecto, es menester aclarar que la referida SC 0300/2012, fue expedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de una acción de inconstitucionalidad abstracta, que difiere de una acción popular, por lo que ese argumento no puede ser empleado para declarar la improcedencia in limine de la presente acción, dado que no está contemplada dentro de los casos previstos por el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
- revisión
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
- Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”
- i)
- ii)
- iii)
- II.4.1. Del cumplimiento de los requisitos de contenido previstos por el art. 98 de la LTCP