La SCP 0895/2012 de 22 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta formulada contra los arts. 416 y 417 del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 180.II de la CPE; y además, 8.2. y 25.I de l
Fecha: 22-Ago-2012
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La SCP 0895/2012 de 22 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta formulada contra los arts. 416 y 417 del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 180.II de la CPE; y además, 8.2. y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el argumento que, el requisito ritualista de presentar o invocar un precedente contradictorio en el recurso de casación limita el derecho a ser escuchado por el Tribunal Supremo de Justicia, que es quien uniforma la interpretación de la ley, violentando la garantía del debido proceso y privando al ciudadano de acceder a la justicia en sus diferentes instancias, ocasionándole un obstáculo formal innecesario que limita el principio pro actione.
La SCP 0895/2012, concluyó que dichas normas son constitucionales, al sostener que “…no se evidencia que la omisión de invocar el precedente contradictorio como causal para la inadmisibilidad del recurso de casación, sea contraria al principio de impugnación y al debido proceso contenidos en la Norma Suprema y menos aún al art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que dichas normas responden al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, mismo que se encuentra plenamente garantizado y materializado en el sistema procesal penal boliviano a través del recurso de apelación restringida; y al contrario de ello, la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia, responde a: la uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al Órgano Judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); el respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); la protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia)¸y, la justicia del caso concreto, es decir lo dikelogico sin desnaturalizar la función que el diseño legislativo e histórico establecieron al recurso de casación y por tanto sin convertirlo en una nueva instancia procesal”.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- y objeto del recurso de casación
- CONSTITUCIONALIDAD
- “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código,
- se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías fundamentales
- y se sustenta en los principios
- En ese sentido, el recurso de casación en materia penal no puede constituirse únicamente en un medio para uniformar la jurisprudencia, sino también en un verdadero mecanismo para que, dentro de la jurisdicción ordinaria, se repare la posible lesión a derechos y garantías constitucionales por la máxima instancia de tribunal de justicia ordinaria, entendimiento que, como se tiene señalado, es plenamente coherente con el derecho de acceso a la justicia (art. 115.II de la CPE), y los principios de respeto a los derechos
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización
- directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- II.2.
- en los casos de lesión a derechos y garantías constitucionales; último supuesto en el que no se exige precedente contradictorio.
- por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP”
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
- constitucionalidad de ambas normas (arts. 416 y 417 del CPP) bajo la interpretación antes referida,