La SCP 0895/2012 de 22 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta formulada contra los arts. 416 y 417 del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 180.II de la CPE; y además, 8.2. y 25.I de l
Fecha: 22-Ago-2012
no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización
Así, con relación al principio de verdad material, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez" (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a dicho entendimiento jurisprudencial, el principio de verdad material impone a los jueces y tribunales el deber de otorgar efectiva protección a los derechos y garantías por encima de los formalismos que impida su tutela y resguardo, dotando a los mecanismos -de impugnación- existentes de su verdadero sustento constitucional, el cual es vivificar la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, haciendo efectivo el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
El principio de verdad material está íntimamente vinculado al principio pro actione, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'; de igual forma, el 14.V establece: 'Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano'; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'”.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- y objeto del recurso de casación
- CONSTITUCIONALIDAD
- “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código,
- se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías fundamentales
- y se sustenta en los principios
- En ese sentido, el recurso de casación en materia penal no puede constituirse únicamente en un medio para uniformar la jurisprudencia, sino también en un verdadero mecanismo para que, dentro de la jurisdicción ordinaria, se repare la posible lesión a derechos y garantías constitucionales por la máxima instancia de tribunal de justicia ordinaria, entendimiento que, como se tiene señalado, es plenamente coherente con el derecho de acceso a la justicia (art. 115.II de la CPE), y los principios de respeto a los derechos
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización
- directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- II.2.
- en los casos de lesión a derechos y garantías constitucionales; último supuesto en el que no se exige precedente contradictorio.
- por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP”
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
- constitucionalidad de ambas normas (arts. 416 y 417 del CPP) bajo la interpretación antes referida,