La SCP 0895/2012 de 22 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta formulada contra los arts. 416 y 417 del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 180.II de la CPE; y además, 8.2. y 25.I de l
Fecha: 22-Ago-2012
y se sustenta en los principios
En ese marco, la Constitución Política del Estado introduce criterios hermenéuticos para la concreción material de los derechos humanos; pero además, establece principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia, y así lo reconoce la misma Ley del Órgano Judicial en el art. 3.12, al sostener que: “Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.
De acuerdo a este principio, los titulares de las diferentes jurisdicciones del órgano judicial deben precautelar que en el desarrollo de los procesos sometidos a su conocimiento se respeten los derechos y garantías constitucionales y, en caso de que se denuncie su lesión, a través de los mecanismos y medios de impugnación previstos en la ley, tienen el deber de pronunciarse sobre el particular de manera pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, conforme manda el art. 115.II de la CPE.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- y objeto del recurso de casación
- CONSTITUCIONALIDAD
- “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código,
- se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías fundamentales
- y se sustenta en los principios
- En ese sentido, el recurso de casación en materia penal no puede constituirse únicamente en un medio para uniformar la jurisprudencia, sino también en un verdadero mecanismo para que, dentro de la jurisdicción ordinaria, se repare la posible lesión a derechos y garantías constitucionales por la máxima instancia de tribunal de justicia ordinaria, entendimiento que, como se tiene señalado, es plenamente coherente con el derecho de acceso a la justicia (art. 115.II de la CPE), y los principios de respeto a los derechos
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización
- directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- II.2.
- en los casos de lesión a derechos y garantías constitucionales; último supuesto en el que no se exige precedente contradictorio.
- por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP”
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
- constitucionalidad de ambas normas (arts. 416 y 417 del CPP) bajo la interpretación antes referida,