La SCP 0895/2012 de 22 de agosto, fue pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta formulada contra los arts. 416 y 417 del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 180.II de la CPE; y además, 8.2. y 25.I de l
Fecha: 22-Ago-2012
un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
En similar sentido, los Autos Supremos 062/2013-RA y 077/2013-RA, en se fijó el siguiente entendimiento: “Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional” (las negrillas fueron adicionadas).
Conforme a lo anotado, ha sido el propio Tribunal Supremo de Justicia el que ha flexibilizado los requisitos del recurso de casación, abriendo excepcionalmente su competencia en los casos en los que se denuncie la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, con fundamento en la justicia material, los defectos absolutos y el derecho de acceso a la justicia.
En virtud a ello, es indispensable que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser el máximo guardián de la Constitución Política del Estado y supremo intérprete de ésta; y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales, a momento de ejercer el control normativo de constitucionalidad y declarar la constitucionalidad de las disposiciones legales, analice los sentidos interpretativos que pueden tener las mismas a efectos de otorgarles una interpretación que sea compatible con la Norma Suprema y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- y objeto del recurso de casación
- CONSTITUCIONALIDAD
- “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código,
- se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías fundamentales
- y se sustenta en los principios
- En ese sentido, el recurso de casación en materia penal no puede constituirse únicamente en un medio para uniformar la jurisprudencia, sino también en un verdadero mecanismo para que, dentro de la jurisdicción ordinaria, se repare la posible lesión a derechos y garantías constitucionales por la máxima instancia de tribunal de justicia ordinaria, entendimiento que, como se tiene señalado, es plenamente coherente con el derecho de acceso a la justicia (art. 115.II de la CPE), y los principios de respeto a los derechos
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización
- directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- II.2.
- en los casos de lesión a derechos y garantías constitucionales; último supuesto en el que no se exige precedente contradictorio.
- por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP”
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
- constitucionalidad de ambas normas (arts. 416 y 417 del CPP) bajo la interpretación antes referida,