SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2012
Fecha: 02-Ago-2012
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 3 de mayo, cursante de fs. 34 a 37 vta., denegando la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Con relación a la vulneración del debido proceso en su cauce derecho a la defensa irrestricta, habiendo la accionante señalado que se vulnera este derecho en el entendimiento de no haberse considerado los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación, se debe señalar que conforme lo establece el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada circunscribirán sus fallos a los aspectos cuestionados de la Resolución, es decir, a la expresión de agravios expresados por la parte apelante, en este entendido el Tribunal de alzada efectuó un análisis integral de los antecedentes existentes; 2) Debe quedar sentado por una parte que la accionante ha contado con la defensa técnica efectiva de la abogada, Lilian Córdova, en todo el trámite de apelación incidental como en la tramitación del proceso, conforme se tiene evidenciado del expediente original remitido del Juzgado de Sentencia; por otro lado, ha hecho uso de la facultad de intervenir en toda la actividad procesal, de modo que pudo realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la acción penal, así como la interposición de incidentes y recursos que la ley franquea, no existiendo hecho alguno que haga presumir a éste Tribunal de garantías que los demandados hubieran vulnerado éstos derechos; 3) Con relación a que el Tribunal de apelación, para revocar el Auto que declara el abandono de querella, lo hubiera hecho en base a la aplicación de la Sentencia Constitucional 1902/2010-R, se pretende que en la vía constitucional se examine el fondo del asunto, se valore antecedentes sobre la procedencia o improcedencia del abandono de querella en el caso específico, extremos que importarían un pronunciamiento de fondo más que de la tutela efectiva de un derecho fundamental, estos extremos hacen inviable el amparo solicitado, pues no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo de un proceso penal; 4) A través de las acciones tutelares no se puede realizar una nueva valoración de antecedentes sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; en consecuencia, las autoridades demandadas no vulneraron el debido proceso en su cauce esencial derecho inviolable, irrestricto de defensa, informado por el principio de igualdad de las partes ante la ley enmarcado en el principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.3. Participación de la tercera interesada
- I.2.4. Informe del Ministerio Público
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La garantía del debido proceso y su contenido
- III.2.1. El derecho a la defensa
- III.2.2. El derecho a la valoración de la prueba y los antecedentes del caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- “denegar”
- APROBAR