SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2012
Fecha: 02-Ago-2012
1)
Los demandados, Virginia Janeth Crespo Ibañez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia, presentando el informe respectivo manifestaron que: 1) La Resolución 146/2011 de 28 de abril, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la medida sustitutiva a la detención preventiva de José Ronald Saravia Saavedra, fallo que fue apelado por el Ministerio de Gobierno y Ministerio Público; 2) Radicado el expediente en la Sala Penal Primera, compulsaron los antecedentes verificaron que no desvirtuaron el peligro de obstaculización y dictaron el Auto de Vista 700/2011 de 1 de septiembre, revocando la Resolución 146/2011 de 28 de abril, disponiendo la detención preventiva del imputado en el penal de San Pedro; 3) Señalaron que circunscribieron su Resolución en aplicación del art. 398 el CPP y los puntos cuestionados en las apelaciones, como lo estableció el AC 05/2006, asimismo consideraron la SC 0225/2004, con referencia al peligro de obstaculización señalaron que se mantiene incluso después de dictada sentencia; por otro lado manifestaron que la Resolución fue debidamente fundamentada cumpliendo con lo dispuesto por el art. 398 del CPP y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), siendo que el Juez a quo, al disponer medidas sustitutivas no realizó una compulsa adecuada de antecedentes al momento de determinar los riesgos procesales; 4) Señalaron que el accionante tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, pudiendo solicitar la cesación a la detención preventiva en estricta observancia del art. 250 del CPP; y, 5) En el caso de Autos el accionante no planteo la acción de libertad de forma oportuna, mas aun si consideró que se vulneró su derecho a la libertad, siendo que esta Resolución fue dictada el 1 de septiembre de 2011, transcurriendo más de seis meses, teniendo abierta la posibilidad de solicitar cesación a la detención preventiva.
Intervención de la representante del Ministerio Público; manifestó que la acción penal se inicio el 28 de abril de 2011, la Resolución que motivó la acción de libertad data de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido un tiempo abundante, por lo que considera extemporáneo la presente acción, siendo que las medidas cautelares no causan estado a los efectos del art. 250 del CPP, siendo aplicable el art. 239.I del mismo cuerpo legal, señaló que el Tribunal de alzada tiene facultades de revisar los fallos emitidos por las autoridades a quo, en ese sentido pueden confirmar o modificar las Resoluciones que determinan las medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal y fundamentación motivada como elemento fundamental del debido proceso
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso