SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.4. Análisis del caso

Del estudio del caso, se colige que el accionante mediante memorial interpone acción de libertad, y en audiencia ratifica su petitorio, considerando que se vulnero el derecho a la libertad y libre locomoción de su representado, que fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tortura, vejaciones y homicidio, que en audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa, determinó su libertad bajo medidas sustitutivas por Resolución 146/2011 de 28 de abril, misma que fue objeto de apelación por el representante del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, siendo revocada la misma por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 700/2011 de 1 de septiembre, disponiéndose su detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.

Conforme lo señalado precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2 se colige que el Juez o Tribunal de alzada, están facultados para revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta por el Juez a quo, y disponer la detención preventiva, siempre y cuando cumplan con lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, es decir, cuando su Resolución se encuentre debidamente motivada y fundamentada, precisando los elementos de convicción que le permiten aplicar la detención preventiva y revocar las medidas sustitutivas, por lo que deben justificar los presupuestos jurídicos del art. 233 del CPP y una o varias circunstancias de los arts. 234 y 235 del mismo compilado de leyes.

De la revisión se tiene que de los argumentos del Auto de Vista 700/2011, pronunciado por las autoridades demandadas, que dispuso la detención preventiva del accionante se advierte, que el mismo no se ha pronunciado de manera ultra petita, como asevera la parte accionante, por otro lado se evidencia que las autoridades demandadas incumplieron con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados por el Ministerio Público. Asimismo, se observa que los Vocales a momento de dictar el Auto de Vista impugnado, no fundamentaron debidamente dicha Resolución en lo referente al peligro de obstaculización que establece el art. 235 del CPP, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236.3 del CPP, que establece que el auto de detención preventiva deberá contener “La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”, vulnerando el debido proceso contraviniendo el art. 124 del CPP.

Además que las autoridades demandadas no individualizaron la conducta de cada uno de los imputados, para imponer la detención preventiva del accionante, conforme señalo la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0336/2003-R de 19 de marzo, que determino: “…al existir varios imputados, el Juez debió haber fundamentado en forma individual la detención preventiva dispuesta, como lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 0040/2001-R, 0321/2001-R, 0425/2002-R, 1061/2002-R, entre otras”.

Consiguientemente se advierte que las autoridades demandadas no cumplieron con el art. 398 del CPP, siendo que no fundamentaron y motivaron su Resolución, tampoco individualizaron la conducta del accionante y no justificaron el peligro de obstaculización previsto por el art. 235 del CPP, para poder revocar la Resolución del Juez a quo, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al tener directa vinculación con la libertad del accionante; con la aclaración que no corresponde disponer su libertad, por cuanto la imposición, modificación o sustitución de las medidas cautelares de carácter personal, corresponde a la jurisdicción ordinaria.