SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2012
Fecha: 02-Ago-2012
a)
Solicitan se conceda la tutela, declarando “procedente” la acción de defensa incoada, disponiendo: a) La nulidad del decreto de radicatoria emitido por el Presidente y Juez Técnico codemandados, a efectos de que se les otorgue el plazo de diez días para ofrecer sus pruebas de descargo; y, b) Que el accionar de las autoridades judiciales demandadas, se ciña estrictamente a la normativa procesal penal.
El Juez Técnico codemandado, Enrique Sánchez Cabrera, brindó igualmente informe en audiencia (fs. 87 vta. a 89), haciendo énfasis en que: a) La parte accionante incumplió con los requisitos de la acción de amparo constitucional, de ineludible observancia para su consideración; no habiendo señalado a los terceros interesados en la presente acción de defensa, que resultan ser en el caso de autos, el Fiscal, el acusador particular y la coprocesada -Judith Flores Choque-, cuyos derechos podrían verse vulnerados a consecuencia de la resolución dictada; sin advertir que la SC “1351/2003” de 16 de septiembre, busca asegurar el derecho a la defensa de los terceros interesados, constituidos por toda aquella persona con interés legítimo dentro de un proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar sus intereses; b) No observó de igual manera la relación de causalidad exigible entre el derecho invocado como lesionado y los hechos que motivaron dicha restricción; requerimiento que no se limita a la enumeración de artículos. Asimismo, no se advierte en la demanda de amparo constitucional, que la parte accionante hubiera observado la importancia de un petitorio relacionado con la causa, entendido como el núcleo mismo de la pretensión “que es aquello que en justicia se busca satisfacer”, pudiendo conferirse solamente lo que se ha solicitado, citando la SC “0381/2007-R” y la SCP 018/2012 de 16 de marzo; c) En lo concerniente al fondo del asunto; el 8 de febrero de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni, devolvió el proceso penal al Juez a quo, en razón a que “la audiencia conclusiva no ha sido notificada a los imputados, para que puedan presentar sus medios de prueba en los diez días pertinentes” (sic), velándose por el cumplimiento del art. 168 del CPP; devuelto el expediente se constató que los procesados no se habían apersonado ante el Juez de Instrucción de Poopó, para ofrecer sus medios de prueba y hacer prevalecer sus derechos; d) El 5 de marzo de igual año, radicó la causa penal en el Tribunal de Sentencia Penal precitado, constatando que los accionantes no ofrecieron prueba alguna para hacer prevalecer sus derechos y su legal defensa; reiterando que, no es posible ir contra las reglas contenidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que “derogó” el art. 340 del CPP, cuando en sus disposiciones finales abroga todas las normas contrarias a la misma, estableciendo que no es atribución del Tribunal de Sentencia otorgar diez días o tiempo prudente para la presentación de los medios de prueba; competencia ahora delegada en virtud a los arts. 323 y 325 del indicado Código, al juez de instrucción en lo penal, quien está constreñido a convocar dentro de las veinticuatro horas, de presentado el requerimiento conclusivo, a una audiencia oral y pública a realizarse en un plazo no menor de seis días ni mayor a veinte computables a partir de la notificación, a los efectos allí mencionados; y, e) Por lo expuesto, pidió se rechace y declare improcedente el petitorio de la parte accionante.