SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.1. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
Conforme lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiaridad, disponiéndose su procedencia sólo en aquellos supuestos donde no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Este razonamiento ha sido ampliamente desarrollado por la línea jurisprudencial del extinto Tribunal Constitucional, así la SC 1805/2011-R de 7 de noviembre, refiere que: “(…) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.