SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2012

Fecha: 02-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a querella de Félix Condori Quispe y otros, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, se realizó “audiencia conclusiva de preparación de juicio” el 26 de enero de 2012, en el Juzgado de Instrucción cautelar y Liquidador Penal de la provincia Poopó del departamento de Oruro, donde no asistieron en calidad de imputados debido a que no fueron notificados legalmente con la acusación pública ni particular, conforme prevé el art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); actuado procesal en el que sin embargo estuvo presente uno de sus abogados patrocinantes, quien en la vía informativa manifestó al Juez de la causa, que no habían sido notificados con las actuaciones mencionadas ut supra.

Agregan que, no obstante lo referido, se efectúo la audiencia conclusiva de preparación de juicio de los accionantes, señalando el tribunal de la provincia Poopó del departamento de Oruro, que los imputados habrían sido notificados sin haberles declarado rebeldes, determinando el saneamiento procesal y la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia de Huanuni, cuyos miembros, ahora codemandados, decretaron la radicatoria de la causa el 5 de marzo de igual año, ordenando su notificación a fin de que se apersonen.

Al ser contrario a sus intereses el decreto de radicatoria indicado, formularon recurso de reposición el 14 del mes y año mencionados, denunciando que el Juez a quo, conculcó sus derechos, principios y garantías constitucionales; requiriendo al Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni, enmendar su decisión, otorgándoles el plazo de diez días para poder ofrecer pruebas de descargo y asumir su defensa según lo estipulado por el art. 340 de la norma adjetiva penal; mereciendo el Auto 05/2012 de la misma fecha, por el que las autoridades judiciales demandadas lo rechazaron, con el argumento que “implícitamente los artículos 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, hubiesen modificado el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la acusación se la presenta ante el juez cautelar o instructor” (sic); fundamentos que contienen una arbitraria y errónea interpretación de la norma, siendo que ningún artículo de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007-, modificó en parte, absolutamente el referido art. 340 del CPP; razones por las cuales, al no haber sido notificados legalmente con la acusación pública y particular en los actos conclusivos o etapa intermedia, no les resultó factible la presentación de sus pruebas de descargo en el plazo de cinco días, tal como establecen los arts. 323 y 325 CPP, “modificados por el art. 1 de la ley 007 (…) Como lo interpretan erróneamente” los demandados.