SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2012
Fecha: 02-Ago-2012
i)
Ricardo Gómez Contreras, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni, prestó informe en audiencia, (fs. 86 a 87 vta.), expresando: i) La presente acción de tutela, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); en particular, con el numeral 2, referido a la obligación de indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y de los terceros interesados, no se consignó los nombres de los acusadores particulares, de la coprocesada ni se determinó la notificación expresa del Ministerio Público; provocando la indefensión de los mencionados sujetos procesales, lesionando con ello sus derechos y garantías constitucionales; ii) La omisión antes aludida, infringe el art. 61.IV de la LTCP, que prevé la notificación al tercero interesado dentro de las acciones de amparo constitucional -entre otras-, bajo responsabilidad penal; al no haber cumplido la parte accionante la obligación de indicar sus nombres en la demanda, correspondía al Juez de garantías determinar el rechazo in límine; iii) La demanda de amparo, es también imprecisa en relación a los derechos y garantías vulnerados, al denunciar únicamente la violación del art. 340 del CPP; por otra parte, en cuanto a la prueba, el abogado de los accionantes alude “hacemos la prueba en el proceso”, olvidando que estaba constreñido a presentarla objetivamente; cuestiones que ameritaban y refrendaban el rechazo in límine de la presente garantía jurisdiccional; iv) En lo concerniente al fondo de la acción de defensa planteada, el Tribunal de Sentencia que preside, actúo con criterio legal y justo en circunstancias que asumieron conocimiento del proceso, observando la existencia de fallas procedimentales que motivaron su devolución para su subsanación; etapa en la que los accionantes pudieron formular el recurso de apelación, que no activaron; v) Corregidas las observaciones efectuadas, el Tribunal de Sentencia de Huanuni con la competencia asignada por el art. 44 del CPP, determinó por segunda vez la radicatoria del proceso, otorgando a las partes el plazo de cuarenta y ocho horas a fin que asuman defensa; vi) Es evidente que no consta formalmente la derogatoria del art. 340 de la norma adjetiva penal; empero, la Disposición Abrogatoria de la Ley 007, se establece la abrogación de todas las disposiciones contrarias a la misma; siendo una de ellas, la contenida en el nombrado art. 340, por estar en contraposición a los arts. 323 y 325 del CPP; derivando de ello, su “derogación” implícita; vii) Por otra parte, al dictarse el decreto de radicatoria, los accionantes “tenían otro recurso de acuerdo al art. 180 parágrafo II” de la CPE, que determina el derecho de impugnación a cualquier providencia de los jueces y tribunales ordinarios; no habiendo efectuado tampoco reserva de apelación restringida, recurso que permitiría que los actos ilegales sean subsanados por un tribunal superior; viii) La actitud dilatoria del abogado patrocinante de los ahora accionantes, es pasible a la sanción inserta en el art. “58” de la Ley de la Abogacía (LA); y, ix) Los miembros del Tribunal que compone, firmaron la decisión ahora impugnada, “sin temor alguno y con el puño fuerte”; estando sometidos a la responsabilidad penal y administrativa que rige en el ordenamiento jurídico y la Norma Suprema.