SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2012
Fecha: 02-Ago-2012
a)
Manifiestan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Walter Osvaldo, Carmen Rebeca, Norma Alcira y María Luisa Velasco Crespo contra Leticia Pinto vda. de Castro, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, se presentó recurso de casación, radicándose en la Sala Civil Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia; en esa instancia, la querellada planteó el incidente de extinción de la acción penal, basándose en los siguientes antecedentes: a) Los querellantes antes mencionados, formularon denuncia contra su persona ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) el 24 de agosto de 1998; las diligencias de la PTJ terminaron con el informe en conclusiones y la remisión ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal el 11 de septiembre; la fase de instrucción comenzó el 23 del referido mes y año, y el sumario concluyó con el Auto Final de acusación el 19 de abril de 2000; pero en la fase de instrucción se libró mandamiento de detención para la ahora representada de los accionantes, quien fue recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes el 9 de diciembre de 1999; b) En la fase de juzgamiento, el proceso se radicó en el “Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal” el 26 de mayo de 2000, pronunciándose Sentencia condenatoria el 17 de julio de 2003; fallo que fue apelado el 2 de octubre de ese año, dictándose en consecuencia, el Auto de Vista 222/2004 de 19 de agosto, confirmando la Resolución; c) Posteriormente, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial- hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la ahora representada planteó recurso incidental de extinción de la acción penal, declarándose extinguida la acción mediante la Resolución 44/2005 de 20 de mayo; y, d) Sin embargo, la parte querellante interpuso un recurso de nulidad, el que fue denegado; por lo que los querellantes presentaron una compulsa ante la entonces Corte Suprema Justicia, y misma que fue declarada ilegal; ante esta situación los querellantes dedujeron un recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional contra los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia antes referido por haber emitido la Resolución 44/2005, acusándola de nula; dicho fallo fue anulado con el fundamento de que los Vocales ya habían dictado un auto de vista en lo principal de la causa y que por ello cesaron en su competencia, estando impedidos para conocer el trámite de extinción de la acción penal.
Por el detalle de los hechos, el 29 de septiembre de 2006, Leticia Pinto vda. de Castro planteó ante la entonces Corte Suprema de Justicia, incidentalmente como de previo y especial pronunciamiento la solicitud de declaratoria de la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, en virtud de la Disposición Tercera de la parte final de las Disposiciones Transitorias del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que se vulneraron sus derechos en los once años de duración del proceso; de los cuales, cinco años permaneció en retardación y denegación de justicia en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia; y dos años, seis meses y dieciocho días, en poder de los Ministros ahora demandados, ya que el recurso de casación ingresó a la referida Sala Penal el “19 de junio de 2006”; resolviéndose recién el recurso de casación mediante Auto Supremo de “11” de febrero de 2010.
Argumentaron también que, los Ministros demandados al emitir el indicado Auto, incurrieron en retardación y denegatoria de justicia; puesto que, la acción de extinción penal ingresó el “22” de septiembre de 2006 y fue resuelta el 18 de noviembre 2009; asimismo, los demandados confesaron libre y espontáneamente en el tercer considerando de la indicada Resolución: “que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo del tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite” (sic); y sustentan que si la hoy representada de los accionantes pretendía la extinción de la acción penal, no debía haber hecho uso de los recursos, entre ellos el de apelación ni el de casación.
Asimismo, señalaron que podría caer responsabilidad contra los Ministros demandados; por cuanto no han dado cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por negativa y retardación de justicia con relación a los arts. 250 y 251 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993); 177 del Código Penal (CP); 132 y 133 del Código de Procedimiento Penal; 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y la Ley 517 de 9 de mayo de 1980.
Las autoridades demandadas presentaron informe escrito argumentado lo que sigue: a) Ambos Ministros se constituyeron el 18 de febrero de 2010, en Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera, demostrando que asumieron funciones tres meses después que se dictó la Resolución motivo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por lo que al haberse emitido el Auto Supremo 554, se encuentran exentos de responsabilidad que se podría atribuir a sus personas por el contenido de la misma; b) Los accionantes por su representada, manifiestan que con el pronunciamiento del Auto Supremo 554, el cual denegó la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, sus suscriptores Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, incurrieron en retardación y denegación de justicia al haber pronunciado esa Resolución después de tres años, tres meses y ocho días; c) Con la interposición de la acción constitucional el impetrante pretende una especie de revisión extraordinaria del Auto Supremo 554, para dejarlo sin efecto y viabilizar una declaratoria de extinción de la acción penal; d) El Auto Supremo emitido comprobó que la conducta de la impetrante contribuyó a la dilación del proceso penal, evidenciándose que la acusada no se presentó ni pudo ser habida a objeto de que preste su declaración informativa, así como la declaración indagatoria, situación acreditada por las cédulas de comparendo cursantes en el expediente, y otras actitudes suscitadas durante todo el proceso; y, e) Finalmente, la extinción de la acción penal no procede sólo por el transcurso del tiempo, por lo que solicitaron al Tribunal de garantías denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 13
- III.2.Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
- la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'
- En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- III.3.Análisis del caso concreto
- APROBAR