SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2012
Fecha: 02-Ago-2012
denegar
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 134/2010 de 18 de mayo, cursante de fs. 91 a 93 vta., por la que se resolvió denegar la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La Disposición Transitoria Tercera concordante con el art. 133, ambos del CPP, dispone que podrá declararse la extinción de la causa por duración máxima del proceso, en las causas pertenecientes al nuevo sistema que no hayan sido resueltas en el plazo de tres años, y en las causas pertenecientes a la anterior legislación en cinco años; de lo que se infiere que la intención del legislador es que el beneficio de la extinción de la acción se aplique solamente a favor del procesado que se sometió disciplinadamente al proceso penal, que no lo interfirió, ni lo dilató, caso contrario debe hacerse responsable de las consecuencias de sus actos frente al proceso; la extinción de la acción no es de aplicación automática, debe hacerse previa ponderación de las razones por las cuales, una causa ha excedido el plazo máximo de duración; 2) La SC 0101/2004 de 14 de septiembre y su AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, disponen que las autoridades -juez o fiscal- del proceso penal, son las únicas instancias legitimadas para ponderar las razones de duración del proceso, y declarar o denegar la extinción de la acción, ponderación que no puede ser efectuada por el Tribunal de garantías porque excede de sus atribuciones; 3) La decisión estimatoria o desestimatoria de la extinción de la acción penal adoptada en el “Tribunal Supremo”, es en única y última instancia; en consecuencia, contra las decisiones del máximo tribunal de justicia ordinaria, no corresponde recurso ulterior y menos la presente acción; y, 4) Un requisito para plantear la extinción de la acción penal o cualquier otra acción de reclamación será que el proceso de marras esté abierto e irresuelto, no puede pedirse la extinción de un proceso que ya ha concluido en todas sus etapas y, en el caso de autos no existe un proceso abierto, porque el mismo concluyó con la emisión del Auto Supremo de 2 de febrero de 2010, que declaró infundado el recurso de casación; finalmente, cuando se interpuso esta acción tutelar el 27 de abril de 2010, ya no existía proceso penal, concluyendo con ello la incertidumbre en que podía encontrarse la impetrante.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 13
- III.2.Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
- la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición'
- En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- III.3.Análisis del caso concreto
- APROBAR