SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
Los accionantes ratificaron los términos de la demanda y la ampliaron señalando: a) Pronunciado el fallo de primera instancia, se interpuso apelación; no obstante, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 08/2012 de 18 de enero, confirmó los términos de la misma, por lo que el demandante solicitó la ejecutoria de la Resolución y mandamiento de apremio, cuya petición fue atendida por la autoridad judicial, quien conminó al cumplimiento de la obligación en el término de tres días; empero, esta fue notificada en Secretaria del Juzgado, cuando lo correcto era notificar en forma personal como prescribe el art. “135 de adjetivo penal” (sic), acorde con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SC “0393/2003” de 26 de marzo; b) El Juez ahora demandado, por Resolución de 22 de junio de 2011, ordenó librar mandamiento de embargo sobre los bienes de la empresa, que recayó en un bus, con un valor de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses); y, c) En la Resolución se dispuso que la empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs25 000.-, aproximadamente, de modo que la medida precautoria conforme disponen los arts. “156 inc. 1,2 con relación al art. 158 del adjetivo penal” (sic), tiene la finalidad de garantizar el estricto acatamiento de ésta. Ante el incumplimiento de lo resuelto en el fallo, debió iniciarse el proceso de remate del bien embargado, como prescriben los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de no cubrir lo adeudado, recién era viable emitir mandamiento de apremio por el monto faltante; pues el embargo y el apremio al tener la misma finalidad, no pueden ser aplicados simultáneamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- procedente” y
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad
- Principio de protección y tutela
- Principio de equidad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3. Sobre las medidas precautorias y de seguridad en los procesos laborales
- con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador.
- III.4. Modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5.
- III.6. Análisis en el caso concreto
- 2°