SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.6.  Análisis en el caso concreto

           De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, los fundamentos de la demanda y el informe de la autoridad demandada, se establece que la notificación con la conminatoria para el cumplimiento de la obligación se efectuó en el domicilio procesal señalado por el demandado; es decir, en Secretaria del Juzgado en el que se tramitó el proceso laboral, por lo que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, este acto procesal es plenamente válido, pues los litigantes por principio de lealtad procesal deben concurrir a los estrados judiciales para constatar el estado de sus procesos a efectos de anoticiarse personalmente con los diferentes decretos y resoluciones. Así, de no ser posible la notificación personal con la conminatoria al litigante perdidoso, ésta deberá efectuarse mediante cédula en el domicilio procesal fijado al efecto, sin que ello signifique conculcación de derecho alguno. Referente a este punto, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza demandado, no vulneró ningún derecho del representado de los accionantes, en consecuencia, en este aspecto no corresponde conceder tutela alguna.

           Respecto al apremio corporal previo al trámite del proceso de remate de los bienes del deudor u obligado en el proceso laboral de cobro de beneficios sociales, seguido por Freddy Alejandro Albornoz Peñaloza contra la empresa “Trans Americano S.R.L.”, cuyo representante es José Gonzalo López Durán, representado de los accionantes; la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de apremio, pese a estar embargado un bus de propiedad de la mencionada empresa, por lo que considerando la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, a partir de lo que se establece en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que el apremio corporal es una medida compulsiva y no una sanción contra el empleador, que hace viable el principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, se establece que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza demandado, obró correctamente, pues en su afán de conseguir la inmediata y oportuna materialización de los derechos del trabajador -consolidados mediante sentencia ejecutoriada-, en armonía con la realidad constitucional vigente, inclinó su proceder por el mecanismo más apropiado para asegurar su cumplimiento inmediato, habiendo al efecto cumplido los requisitos previstos por el art. 23.I y III de la CPE, en cuanto a la legalidad de la restricción del derecho a la libertad, pues previo a emitir el mandamiento de apremio procedió a notificar legalmente con la conminatoria de pago a la parte perdidosa del proceso laboral, concediéndole el plazo de tres días para el cumplimiento de la obligación, conforme establecen los arts. 213 y 216 del CPT; esta restricción de la libertad dispuesta se encuentra dentro los límites establecidos por ley, siendo que la autoridad demandada es competente para expedir esta clase de mandamientos en su calidad de Juez del Trabajo y Seguridad Social, demostrando con este accionar, que no vulneró el derecho a la libertad del empleador.