SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2012
Fecha: 13-Ago-2012
procedente” y
El Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de mayo de 2012, cursante a fs. 44 y vta., por la cual “declaró procedente” y concedió la tutela demandada, disponiendo la inmediata libertad del representado de los accionantes, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada ordenó el apremio de José Gonzalo López Durán, sin observar lo previsto por los arts. 22 y 23 de la CPE. Conforme a las sentencias constitucionales citadas por los accionantes, antes de esta medida y si existían bienes de propiedad de la entidad demandada, estos deberán ser embargados y rematados, a fin de que con el producto se cumpla la obligación de los beneficios sociales; sin que se haya actuado así en el caso de autos, al haberse dispuesto simultáneamente ambas medidas, sin considerar que el vehículo embargado garantiza el cumplimiento del pago demandado; ii) Los datos del proceso evidencian que el representado de los accionantes fue notificado en Secretaria del Juzgado. Al haber señalado ésta como su morada procesal, no puede exigir que dicho acto procesal se cumpla en otro domicilio que no consta en antecedentes del proceso; iii) Conforme al razonamiento de las sentencias constitucionales presentadas en audiencia, que son de cumplimiento obligatorio, el Juez de la causa debió proceder al remate del vehículo embargado; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada dio estricta observancia a lo establecido por el art. 213 del CPT; iv) Las SSCC “114/2007”, “85/2010” y “393/2003”, esta última que asumió y reiteró el entendimiento de la SC “293/2003” de “27 de febrero”, su fundamento radica en que el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previo al cumplimiento de la obligación; así, el representado de los accionantes fue legalmente notificado y no se advierte vulneración de derechos respecto a este punto; y, v) El entendimiento de la “sentencia 85 en fundamento jurídico N° 3.34” (sic), señala que antes de librar el mandamiento de apremio debe procederse al remate de los bienes embargados, de no ser posible cubrir el monto ordenado, recién corresponde emitir el mandamiento de apremio contra el representante legal y sólo por el saldo adeudado; razonamiento que no fue observado por el Juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- procedente” y
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad
- Principio de protección y tutela
- Principio de equidad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3. Sobre las medidas precautorias y de seguridad en los procesos laborales
- con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador.
- III.4. Modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5.
- III.6. Análisis en el caso concreto
- 2°