SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2012

Fecha: 13-Ago-2012

procedente” y

El Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de mayo de 2012, cursante a fs. 44 y vta., por la cual “declaró procedente” y concedió la tutela demandada, disponiendo la inmediata libertad del representado de los accionantes, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada ordenó el apremio de José Gonzalo López Durán, sin observar lo previsto por los arts. 22 y 23 de la CPE. Conforme a las sentencias constitucionales citadas por los accionantes, antes de esta medida y si existían bienes de propiedad de la entidad demandada, estos deberán ser embargados y rematados, a fin de que con el producto se cumpla la obligación de los beneficios sociales; sin que se haya actuado así en el caso de autos, al haberse dispuesto simultáneamente ambas medidas, sin considerar que el vehículo embargado garantiza el cumplimiento del pago demandado; ii) Los datos del proceso evidencian que el representado de los accionantes fue notificado en Secretaria del Juzgado. Al haber señalado ésta como su morada procesal, no puede exigir que dicho acto procesal se cumpla en otro domicilio que no consta en antecedentes del proceso; iii) Conforme al razonamiento de las sentencias constitucionales presentadas en audiencia, que son de cumplimiento obligatorio, el Juez de la causa debió proceder al remate del vehículo embargado; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada dio estricta observancia a lo establecido por el art. 213 del CPT; iv) Las SSCC “114/2007”, “85/2010” y “393/2003”, esta última que asumió y reiteró el entendimiento de la SC “293/2003” de “27 de febrero”, su fundamento radica en que el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previo al cumplimiento de la obligación; así, el representado de los accionantes fue legalmente notificado y no se advierte vulneración de derechos respecto a este punto; y, v) El entendimiento de la “sentencia 85 en fundamento jurídico N° 3.34” (sic), señala que antes de librar el mandamiento de apremio debe procederse al remate de los bienes embargados, de no ser posible cubrir el monto ordenado, recién corresponde emitir el mandamiento de apremio contra el representante legal y sólo por el saldo adeudado; razonamiento que no fue observado por el Juez demandado.