SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2012
Fecha: 13-Ago-2012
Fragmento 22
A los efectos de la notificación con la conminatoria, es preciso poner a relieve el art. 252 del CPT, que señala: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. De manera que, las normas establecidas en la norma adjetiva civil, son plenamente aplicables en circunstancias no previstas en la ley procesal de la materia, con la condición que ello no signifique vulneración o contravención de los principios orientadores del proceso laboral. Así, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 137.I inc. 5) y II del CPC, que señalan: “I. La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes: (…) 5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudaciones de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. (…) II. Las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- procedente” y
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad
- Principio de protección y tutela
- Principio de equidad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3. Sobre las medidas precautorias y de seguridad en los procesos laborales
- con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador.
- III.4. Modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5.
- III.6. Análisis en el caso concreto
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